SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
a) Respecto a la probable autoría
a) Respecto a la probable autoría; la autoridad judicial sostuvo que el imputado es probable autor directo, porque entre éste y la víctima tienen pendiente un proceso civil de oferta de pago, interdicto de recobrar la posesión y una conciliación en la que se suscribió un documento en el que él y su ex concubina acuerdan devolver el departamento a sus propietarios -víctima-, y como contraprestación, éstos tenían que reembolsarle una suma de dinero. Conforme la declaración de la víctima, el 16 de junio de 2017, solicitó al Juez en materia Civil la desocupación del departamento y dos días después ocurrió el robo, y que sospechaba del imputado, porque él sabía del dinero que tenía para devolverle. Luego, hace una descripción de los elementos de prueba y de las consideraciones del Ministerio Público en su imputación, para concluir indicando que dio lectura al acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de Leydi Justiniano -coimputada- y que se utilizó la doctrina del autor mediato, según la cual el imputado no necesariamente tiene que participar directamente en el delito, sino que dolosamente hace que otra persona lo cometa. Entonces, en horas de la madrugada, el ciudadano colombiano llegó con la hija de la ex concubina del imputado, y fueron recibidos por esta última, ese mismo día el “colombiano” ingresó en horas de la tarde con una llave al “Edificio Rena”, aunque el imputado adujo que se cambiaron chapas, además hay mensajes que deben ser investigados y que todos esos elementos deben ser investigados en la etapa preparatoria.
Sobre el particular, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones, por eso la Corte IDH, estableció que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito penal que se investiga, sospecha que tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras suposiciones o intuiciones abstractas.
Como se indicó, la materialización del numeral 1 del art. 233 del CPP, exige que el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, se trata que el hecho, que es objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida cautelar, esté demarcado y dé respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo, pues para resolver el juez debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado. La garantía del hecho, es pues la piedra angular sobre la que se ordenan las demás garantías, tanto sustantivas como las de procedimiento. Si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal, nada de lo que se discuta podrá tener sentido. La existencia de un hecho será condición de un proceso penal, y consecuentemente, de una audiencia en la que se discutan cuestiones relativas a él.
En el caso, esa primera determinación no fue cumplida, pues de la revisión del fundamento de la Resolución por la que el Juez demandado tendría acreditada la supuesta autoría, no permite entender cuál es el hecho, quiénes, cuándo, dónde y cómo lo hicieron; los argumentos desordenados y sin coherencia se refieren a ciertos elementos de convicción, sin un hilo conductor, pues se hace referencia a procesos civiles, sospechas que el imputado sabía de la existencia de un dinero que tenía que devolverse, de un “colombiano” que llegó al amanecer etc.; asimismo, sobre una autoría mediata cuando la imputación hace mención a una directa, de lo que se colige además, que el Juez demandado, de oficio, realizando las labores del Ministerio Público, determinó una autoría mediata, cuando esa actividad está prohibida por mando del art. 279 del CPP, que establece que los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puede influir
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular.
- III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva:
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [2]
- III.1.2. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.1.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- podría
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Análisis del Auto Interlocutorio 435/2017, pronunciado por el Juez demandado
- a) Respecto a la probable autoría
- b)
- c)
- III.2.2. Análisis del Auto de Vista 227/2017, pronunciado en apelación por los Vocales codemandados
- CONFIRMAR
- 3°
- MAGISTRADA