SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

b)

b)    Con referencia a los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP; la autoridad judicial observó el domicilio, porque el imputado tenía tres, y según la jurisprudencia constitucional, tenía la obligación de demostrar que estos eran anteriores al hecho, aspecto que debe subsanar y aclarar su defensa. Sobre el trabajo y/o actividad lícita, no basta el certificado de trabajo de la empresa BASE CAMP–CAMPO BASE, la licencia de funcionamiento, el registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el balance, las emisiones de facturas, sino debe acreditarse también, el pago de salarios y el aporte a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); por lo que, tampoco se acreditó el trabajo o actividad lícita.

Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, sostuvo que no solo debe tenerse en cuenta los antecedentes judiciales, sino el grado de peligrosidad, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo un análisis integral del hecho, indicando que en el caso hicieron referencia a un robo agravado, donde participaron varias personas, entonces la víctima puede correr riesgo, siendo que la alta criminalidad en Bolivia es preocupante; refiriendo además que “…ciudadanos extranjeros de nacionalidad Peruana, Colombiana, Brasilera ya hemos visto en Santa Cruz EUROCRONOSS en que sin ninguna medición provocan muerte a las víctimas, no estoy prejuzgando pero ese es un circulo que se está viviendo en Bolivia y esa es la peligrosidad que el juez está fundamentando y en el caso particular si existe esta situación ya que este hecho de Robo no ha sido causado por una persona, sino han participado varias personas que tenían incluso acceso al edificio y este ciudadano está prófugo es decir que en cualquier momento va ir al domicilio de la víctima ya que tiene la llave y espero que no suceda nada con relación a la seguridad de las víctimas y esta situación puede ser tomada como una represalia con relación a este proceso; entonces el suscrito Juez también tiene la obligación de hacer efectivos los derechos humanos basados en la misma Constitución Política del Estado, que se tiene que hacer una ponderación, el derecho de la vida, el derecho a la seguridad de la víctima y el derecho a la libertad del imputado; si hacemos una ponderación de los derechos, cual prevalecería más obviamente el derecho a la vida, entonces el Juzgador está considerando este riesgo procesal con relación a la víctima y a su entorno familiar; por lo que a criterio del Juzgador si concurre ese riesgo de fuga” (sic).

Ahora bien, como se desarrolló en el referido Fundamento Jurídico III.1.1., los riesgos procesales deben ser acreditados por la parte acusadora, pues los mismos no pueden presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal, el Ministerio Público debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio, y luego argumentar, cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, es decir, no basta señalar que no tiene domicilio sino también cómo esa circunstancia implica el peligro de fuga y el porqué la medida cautelar de detención preventiva permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

En el caso presente, el Juez demandado sostuvo que le corresponde al imputado demostrar que tiene domicilio y que sea anterior al hecho, cuando como se estableció esa responsabilidad le corresponde al Ministerio Público, quien solicitó la medida cautelar de detención preventiva, alegando entre otros, dicho riesgo por falta de domicilio, tal afirmación debió ser demostrada por el Ministerio Público, misma que debe ser sometida al contradictorio, para que el Juez determine lo que corresponda. De ningún modo, puede darse la carga de la prueba al imputado, lo que no le impide en el contradictorio desvirtuar lo afirmado por el Fiscal, además la discusión no se cierra ahí, pues una vez demostrado que no se tiene domicilio tiene que justificarse         el porqué esa situación conlleva un riesgo de fuga, lo que en el caso no aconteció.

Respecto al hecho que el imputado no tiene trabajo o actividad lícita, tampoco fue demostrada por el Fiscal, al contrario, según se puede establecer de la Resolución, fue el Juez demandado quién consideró que no bastaba el certificado de trabajo de la empresa, la licencia de funcionamiento, el registro en FUNDEMPRESA, el balance, las emisiones de facturas, sino que debía acreditarse el pago de salarios y el aporte a la AFP; por lo que, tampoco se acreditó el trabajo o actividad lícita sin establecer cuál el elemento para considerar que existiría riesgo de fuga. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el derecho al debido proceso del imputado.

Finalmente, la argumentación que realiza el Juez demandado respecto a la supuesta peligrosidad del imputado, es subjetiva, pues no establece criterios objetivos que determinen esa peligrosidad, sino que la misma está basada en el hecho que el imputado es extranjero, que en Bolivia existe alto índice de hechos delictivos protagonizados por extranjeros y concluye señalando una sospecha en sentido que éste podría ir a la casa de la víctima, ingresar a la misma porque tiene llaves.