SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
c)
c) Con relación a los riesgos de obstaculización previstos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; la autoridad judicial demandada sostiene que el Ministerio Público debe investigar sobre las imágenes, si el sujeto colombiano prófugo tiene la llave, los objetos sustraídos, la caja fuerte, joyas, el escenario del robo, el forcejeo a la puerta principal; elementos que se constituyen en un riesgo procesal, porque el imputado en libertad puede influir sobre estos, las filmaciones y el informe técnico del lugar de los hechos. Por otra parte, sostiene que el riesgo previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no desparece hasta el momento que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, como supuestamente lo entendieron las “SSCC 0007/2007 y 1250/2007”, pues el imputado en libertad puede influir sobre la víctima, su entorno familiar, los otros implicados, testigos, etc.
Con relación al riesgo de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, conforme la fundamentación realizada por el Juez demandado, se ampara en suposiciones cuando afirma que: “…sobre los aspectos que todavía tiene que investigarse el imputado va influir…” (sic), pero no establece cómo va influir sobre los mismos, qué elementos de convicción tiene para esa afirmación; como se señaló en el citado Fundamento Jurídico III.1.3., ningún peligro procesal puede fundarse en meras suposiciones; el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-.
Respecto al fundamento del numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Juez demandado afirma que este riesgo no desaparece hasta el momento que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y que así lo entendieron supuestamente las “SSCC 0007/2007 y 1250/2007”, y que en el caso, el imputado en libertad puede influir sobre la víctima, su entorno familiar, los otros implicados, testigos, etc.
El argumento de este fundamento se ampara en suposiciones, al afirmar el Juez demandado que el imputado puede influir sobre los testigos, peritos, etc., pero no individualiza a quién está influyendo ni cómo lo está haciendo; asimismo, la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación. Por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado sin la debida fundamentación, se conculcó el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puede influir
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular.
- III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva:
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [2]
- III.1.2. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.1.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- podría
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Análisis del Auto Interlocutorio 435/2017, pronunciado por el Juez demandado
- a) Respecto a la probable autoría
- b)
- c)
- III.2.2. Análisis del Auto de Vista 227/2017, pronunciado en apelación por los Vocales codemandados
- CONFIRMAR
- 3°
- MAGISTRADA