SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III.2.2. Análisis del Auto de Vista 227/2017, pronunciado en apelación por los Vocales codemandados
El Auto Interlocutorio 435/2017 emitido por el Juez demandado fue objetado en apelación, a cuyo efecto los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 227/2017, admitiendo el referido recurso; asimismo, declararon la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y en consecuencia revocaron en parte el Auto Interlocutorio 435/2017, señalando que ya no subsisten los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniéndolo en lo demás, firme y subsistente, de tal manera que al concurrir aun el numeral 10 del referido artículo y los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, mantuvieron al imputado en detención preventiva, con los siguientes argumentos:
Se identifica como primer agravio de la defensa la alusión a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, que a decir de la defensa, se da cuando el Juez dio crédito a simple versión de la víctima, quien adujo que sospechaba del ahora accionante, porque sabía de la existencia del dinero, del que tenía que devolver el anticrético del departamento, por otra parte, se refiere a la autoría mediata, respecto de lo cual, no existe prueba que demuestre que el imputado hubiera instrumentalizado al “colombiano”, observaciones que fueron absueltas argumentando que: “…la probabilidad de autoría en una imputación no se necesita plena prueba, sino simplemente indicios que establezcan el hecho y la posible participación del imputado, puesto que el estándar para la probabilidad de autoría es mínimo, se requieren únicamente indicios y no así prueba plena (…) nuestra legislación no exigen este presupuesto observado en el razón a que el proceso no se encuentra aún en etapa de juicio oral público y contradictorio en el cual se debe demostrar todos estos presupuestos (…) En la imputación cursante a fojas 6 a 9 del cuaderno de apelaciones, el Ministerio Público presenta elementos de convicción (…) con los cuales se ha demostrado la existencia del hecho y la posible participación del imputado, entonces la observación de la defensa está referida a una observación que tiene que ver para una audiencia de juicio oral, pero no así para una imputación formal, porque el legislador prevé para una probabilidad de autoría simplemente indicios, por otra parte, en apelación de medidas cautelares nos encontramos en una fase de probabilidades y no así de certeza, ello evidentemente no genera que se lesione la presunción de inocencia del imputado” (sic).
Los argumentos glosados, permiten establecer que el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la determinación del inferior, que adolecía según el análisis anterior de graves defectos, pues no puede determinar cuál es el hecho, quiénes, cuándo, dónde y cómo lo hicieron. Los Vocales codemandados, no consideraron que el hecho no está claramente delimitado y si bien no se requiere plena prueba sino indicios, su determinación debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién, cuándo, dónde y cómo lo hizo; pues para resolver la medida cautelar, el juez debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado.
Sobre la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación codemandado ratificó los argumentos del Juez a quo demandado, al señalar que: “…por la forma en la que fue cometido el hecho este tribunal va a respaldar la decisión del juez a quo co los previsto en el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional ha emitido la siguiente interpretación y es que los riesgos de obstaculización subsisten hasta el momento de dictar sentencia, y se da esta interpretación bajo el entendido de que todos los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria no son prueba y serán prueba cuando sean judicializados ente un tribunal o Juez de Sentencia…(…) Lo mismo ocurre acerca de la concurrencia del numeral 2) del Art. 235 de la Ley N° 1970, en razón a que en el hecho acreditado y no objetado ante el juez a quo se infiere que no sería solamente una persona la que hubiera participado en la comisión del ilícito, sino otras personas y evidentemente todas las declaraciones que se tomen en sede policial o fiscal conforme al Art. 333 de la Ley N° 1070, no son prueba como tal, por lo que aún subsiste este riesgo procesal…” (sic).
Argumentos que conforme se señaló en el fundamento anterior, se amparan en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez; ciertamente vulnera el debido proceso; por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también conculca el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, la motivación debe ser coherente con el mandato constitucional y legal, lo que en el caso no aconteció; por lo que, corresponde otorga la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puede influir
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular.
- III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva:
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [2]
- III.1.2. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.1.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- podría
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Análisis del Auto Interlocutorio 435/2017, pronunciado por el Juez demandado
- a) Respecto a la probable autoría
- b)
- c)
- III.2.2. Análisis del Auto de Vista 227/2017, pronunciado en apelación por los Vocales codemandados
- CONFIRMAR
- 3°
- MAGISTRADA