SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal ampliado contra Christian Menn, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 435/2017 de 27 de septiembre, dispuso la detención preventiva de su defendido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; Resolución que adolece de defectos de forma y fondo; toda vez que, no cuenta con la debida fundamentación, no contiene razones propias por las que el juzgador llegó a la conclusión que el imputado es el posible autor del referido ilícito penal y existe peligro de fuga y/o obstaculización; por cuanto la autoridad únicamente se adhirió a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público; añadiéndose a ello, la insuficiente motivación, además de arbitraria e irrazonable de la misma, cuya argumentación se basa en conjeturas y suposiciones, desconociendo cuáles son las reglas de la sana crítica que empleó al momento de valorar los elementos de prueba, tal cual manda el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En cuanto a la autoría del imputado, en el Auto Interlocutorio 435/2017, los elementos de convicción son insuficientes, no son idóneos para indicar clara y coherentemente por sí solos, la posible forma o tipo de autoría en los hechos ilícitos, pues su fundamento se limitó a transcribir las conclusiones y valoraciones del Ministerio Público, sin realizar una propia sobre la base de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación; no explica de qué manera se deduce la posible autoría mediata del imputado, cuál el elemento de convicción para esa determinación; no establece el nexo causal entre el hecho y el delito de robo agravado, cuando la legalidad exige la existencia de elementos de convicción suficientes de la posible autoría o participación del imputado para ordenar su detención preventiva; así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al  establecer la necesidad de verificarse la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la autoría o participación del imputado en el ilícito que se investiga.

La Resolución cuestionada, en principio reiteró el fundamento del Ministerio Público que consideró al imputado autor directo, señalando que éste colaboró al ladrón para que ingrese al edificio conjuntamente su ex concubina y la hija de ésta; sin embargo, posteriormente afirmó que el imputado es autor mediato, porque instrumentalizó al “colombiano”, sin explicar cómo se dio esa “instrumentalización”; pues, si bien ambas son formas de autoría, son excluyentes. Además, la justificación de la probable autoría emerge de elementos subjetivos; no consideró el acta de conciliación que establece que el imputado no ocupaba el departamento sino su ex concubina, quien se comprometió a devolver las llaves y la posesión al propietario y denunciante el 15 de abril de 2015, con la contra entrega de la suma de $us33 500.-(treinta y tres mil quinientos dólares estadounidenses) al imputado. A partir de ese documento acusó la supuesta autoría mediata, considerando el hecho que la víctima presentó al Juez en materia Civil un memorial solicitando la desocupación del departamento y dos días después sucedió el robo -18 de junio de 2017-; insinúa también sin ningún elemento probatorio que el imputado conocía de la existencia del dinero en el departamento del denunciante, cuando éste ya no vivía ahí ni entraba al mismo.

Con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, las apreciaciones son discriminatorias y subjetivas, al afirmar que el imputado es peligroso por ser extranjero, y que en Bolivia existe una alta peligrosidad de personas extranjeras, vulnerando con dicha motivación los derechos a la no discriminación y al debido proceso, pues para establecer dicho riesgo no se fundamenta en forma objetiva. De igual modo, añadió que en cuanto a la exigencia al imputado de presentar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), había una imposibilidad material, porque fue detenido cuando se presentó a prestar su declaración informativa en forma voluntaria, pero en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, quien solicitó la detención preventiva.

Respecto al riesgo de obstaculización con relación al numeral 1 del art. 235          del CPP, la autoridad señaló que: “como el Ministerio Público tiene que hacer la correspondiente investigación sobre las imágenes, sobre si este sujeto colombiano aún conserva la llave o ya está en poder de la señora Leydy, sobre los objetos que han sido sustraídos también son elementos de convicción, la caja fuerte, la suma de dinero, las joyas, el escenario en el que produjo el robo, el forcejeo o la puerta principal; esos elementos si se constituyen en un riesgo procesal de la cual el imputado en libertad va a influir sobre estos, están aquí las filmaciones, el informe técnico del lugar de los hechos, entonces hay elementos que el Ministerio Público lo va investigar” (sic), siendo la motivación confusa, defectuosa, arbitraria e irrazonable.