SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
i)
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 43 a 44, manifestando lo siguiente: i) El proceso penal en cuestión, radicó en la Sala Penal Primera con apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, deducida por el imputado contra el Auto Interlocutorio 435/2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; ii) Por Auto de Vista 227/2017 admitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, al haberse presentado dentro del plazo previsto por ley, también declararon la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por la parte imputada y en su mérito, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 435/2017, determinando que quedaron enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.1 y 2 de la indicada norma procesal; iii) Con relación a la probabilidad de autoría, debe responderse a dos interrogantes, -¿hay un hecho?-, el cual se tiene delimitado y por ende se cuenta con un objeto procesal, cumpliéndose con el requisito de verificabilidad, las condiciones de verificación y las reglas de comprobación; y, -¿pudo haber participado el imputado?-, respecto de lo cual, tanto la imputación formal como la Resolución del Juez demandado, denotan la probable participación del mismo, catalogada por éste como autoría mediata, no encontrando la Sala, ningún elemento objetivo que genere duda sobre ello, en razón a que el criterio lógico del Juez se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, máxime si se considera, que conforme a la directriz que da la norma adjetiva penal, referida a que para la probabilidad de autoría no se requiere certeza, por cuanto el estándar es mínimo, realizar una interpretación contraria, como pide el apelante, supondría desnaturalizar las connotaciones del art. 302 del CPP; iv) La parte accionante hace referencia al art. 234.10 del CPP, el cual no fue cuestionado en la audiencia de apelación, por el contrario, si bien mencionó aspectos relativos a la discriminación subjetiva que hubiera realizado el Juez a quo; empero, estos no fueron objeto de agravio para enervar la referida norma, sino fueron argumentos utilizados para expresar el agravio del art. 234.1 y 2 de la referida norma; razón por la cual, el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los cuestionamientos expuestos de forma concreta conforme dispone el art. 398 del CPP; v) Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, en audiencia sostuvieron que aún quedan varios actos investigativos por realizar y la parte accionante únicamente señaló, que no se demostró la preexistencia del dinero ni de una caja fuerte, además que el imputado no tiene interés de obstaculizar los actos investigativos, a más que el Tribunal dio un lineamiento respecto a la enervación de ambos riesgos procesales, obrando conforme a ley; vi) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como tribunal de tercera instancia y confunde los argumentos propios de una acción de libertad con los de un recurso de apelación; vii) Consiguientemente, el Auto de Vista 227/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme dispone el art. 250 de la norma adjetiva penal; y, viii) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar o constatar si existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos y no constituye otra instancia que revise el fondo del proceso, tal como pretende la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puede influir
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular.
- III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva:
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [2]
- III.1.2. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.1.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- podría
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Análisis del Auto Interlocutorio 435/2017, pronunciado por el Juez demandado
- a) Respecto a la probable autoría
- b)
- c)
- III.2.2. Análisis del Auto de Vista 227/2017, pronunciado en apelación por los Vocales codemandados
- CONFIRMAR
- 3°
- MAGISTRADA