SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Mario Raúl Cabrera Terceros, plantearon excepción de falsedad de la demanda y prescripción o caducidad del indicado proceso, en razón a la posesión que ostentan en los lotes 25 y 26, ubicados en la zona La Colorada y a los documentos de propiedad que se remontan al 10 de enero de 2011; sin embargo, a pesar de lo señalado, se pronunció la Sentencia 21 el 19 de abril de 2013, que declaró de manera arbitraria probada la demanda; y en consecuencia, se ordenó la restitución de los dos lotes de terreno al tercer día, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Posteriormente, ante este fallo adverso a sus intereses, interpusieron recurso de apelación, alegando los agravios expuestos sistemáticamente; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz demandados, emitieron el Auto de Vista 282 de 28 de agosto de 2017, por el que se “…CONFIRMA la Sentencia de 21 de julio del año 2016 cursante de fs. 1114 a 1125…” (sic), así como el Auto de 21 de noviembre de ese año; por otro lado, declaró inadmisible el recurso de apelación contra las providencias de 2 de julio y 29 de marzo, ambas de 2012, con costas; cabe aclarar que la aludida Sentencia de 21 de julio de 2016, no existe en el expediente del proceso de autos.

Determinación ante la cual, interpusieron recurso de complementación, aclaración y enmienda, respecto a dos temas fundamentales, que forman parte de los agravios expuestos en el memorial de alzada, referidos a la aplicación excepcional de la extinción del proceso por inactividad procesal y el pronunciamiento respecto a la excepción de caducidad o prescripción del interdicto de recobrar la posesión, que mereció respuesta, a través del Auto Complementario de 20 de octubre de 2017, indicando que la pretensión de la complementación señalada, fue solicitada por una “Empresa” y que la misma implicaría que el Tribunal altere lo sustancial del Auto de Vista 282, aspecto que no es permitido por ley; además, que tampoco se resolvió, el incidente de recusación planteado contra el Juez a quo.

Por lo que, ambas instancias no realizaron una valoración razonable de las pruebas, ni se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad de demanda y prescripción de la acción; puesto que, el interdicto de recobrar la posesión, debió plantearse dentro del año del comienzo de su posesión, que se concretizó con la compraventa; vale decir, el 10 de enero de 2011, de acuerdo a la documentación presentada y tal cual reconoció el demandante en confesión judicial, de que el hecho de la presunta eyección se habría producido en esa fecha; además, el 28 de marzo de 2012, falsamente se denunció eyección y despojo; es decir, después de un año de encontrarse ejercitando pacífica posesión.

Tampoco hubo pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre la excepción de caducidad o prescripción de la referida acción de interdicto planteada, incurriendo en incongruencia citra petita, dado que omitieron pronunciarse o decidir sobre la indicada cuestión que fue objeto de la impugnación; aspecto que tampoco fue subsanado vía complementación y enmienda, con el argumento que no se puede alterar lo sustancial del Auto de Vista 282.

Asimismo, no se valoró razonablemente el tiempo o plazo en que se opusieron las mismas; toda vez que, el Juez a quo estableció que solo uno de ellos planteó las excepciones al vencimiento del término de cinco días, olvidando que los demandados eran dos, puesto que la causa fue dirigida en su contra y de su esposa Faustina Ferrel Rojas; siendo esta última, citada con la demanda el 29 de marzo de 2012; por lo que, el indicado plazo se computa de forma conjunta desde la última citación, demostrándose que las excepciones fueron planteadas en tiempo hábil, mereciendo el respectivo pronunciamiento.

Los Vocales demandados, dictaron un Auto de Vista incongruente, vulnerando lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la parte considerativa, refirió haber sido impugnada la Sentencia 21 de 19 de abril de 2013, y la parte resolutiva “CONFIRMA la Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, cursante de fs. 1114 a 1125…” (sic); consiguientemente, se ratificó o aprobó un fallo inexistente, dado que el cuaderno procesal contiene 512 fojas.

De igual manera, ambas instancias resolvieron la excepción de extinción de la acción por inactividad procesal, sin la mínima coherencia con la excepcionalidad prevista en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, aplicando de manera incorrecta los arts. 95 y 247.II, ambos del Código Procesal Civil (CPC), ignorando la Circular o “…Carta acordada 1/15…” (sic) de 4 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como fundamento la Tercera Disposición Adicional del citado Código Procesal Civil, referida a su aplicación excepcional en todos los procesos civiles, que fue desconocida inicialmente por el Juez a quo, quien rechazó la solicitud con el argumento de que el proceso se encontraba con Sentencia. En el mismo sentido, el Tribunal ad quem confirmó dicha Resolución, indicando que correspondía al juez y no a las partes realizar las gestiones, pese a la diferenciación establecida en el citado instructivo.

Finalmente, el Tribunal de apelación de manera incorrecta determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las providencias de 29 de marzo y 2 de julio, ambas de 2012, por supuesta falta de expresión de agravios, sin considerar lo expuesto en las apelaciones concedidas en efecto diferido; vale decir, los fundamentos mencionados en los mismos memoriales de objeción y recursos de reposición con relación a la contracautela determinada en caución personal y respecto a la admisión de actuados policiales, al igual que la ratificación y ampliación de los fundamentos formulados en los Otrosíes 1 y 2 del memorial de apelación, en el que se expusieron los agravios extrañados.