SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.2.3.   Respecto a la

Con relación a la denuncia de omisión argumentativa que fundó la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las providencias de 29 de marzo y 2 de julio, ambas de 2012, por supuesta falta de expresión de agravios, ya que en términos del Auto de Vista cuestionado, los accionantes no expusieron ni fundamentaron cuál es el supuesto agravio que les ocasiona la aplicación de la medida cautelar de la prohibición de innovar y la admisión de pruebas documentales en fotocopias legalizadas, y que tampoco señalaron qué norma jurídica adjetiva o sustantiva se habría vulnerado por parte del Juez a quo y cuál el supuesto error de hecho y derecho en el que dicha autoridad judicial habría incurrido al dictar estas Resoluciones.

Es evidente de igual manera, que el Auto de Vista impugnado, no guarda correspondencia con las denuncias efectuadas en el memorial de apelación presentado ante estas autoridades el 5 de abril de 2017, en el que se ratifican los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 21, que contempla los agravios de falta de pronunciamiento del Juez a quo, en relación al fondo de los recursos de reposición contra la providencia de 29 de marzo de 2012, que resolvió la apelación de la contracautela de carácter personal y los demás recursos de reposición; entre ellos, el relativo a la admisión extemporánea de la prueba y la recusación planteada contra el Juez que emitió la indicada Resolución 21 (Conclusiones II.2 y II.5).

Siendo que, en términos de los solicitantes de tutela, en los procesos interdictos al ser de carácter especial y tener un trámite propio y diferente al procedimiento de recobrar la posesión a un proceso de conocimiento limitado; la proposición y producción probatoria se la hace dentro del período de prueba de ocho días común y perentorio a las partes, que obliga en ese lapso de tiempo, a producir todas las pruebas propuestas sin mayores formalidades, no siendo aplicable el art. 331 del CPCabrg y menos bajo el pretexto de ser pruebas de reciente obtención no contempladas procedimentalmente.

De igual manera, consta en el recurso de apelación, la referencia en relación al acta de contracautela, en el que se evidencia que el demandante ofreció como garantía todos sus bienes habidos y por haber, como emergencia de la aplicación del art. 173 del CPCabrg; actuación que es ilegal porque no expresa ni identifica de manera concreta, cuál el bien o bienes con que se pretende garantizar las costas y daños y perjuicios que el impetrante de tutela podría ocasionar.

Lo que permite advertir, que es evidente la omisión de pronunciamiento a los agravios formulados en la apelación, respecto a las providencias de 29 de marzo y 2 de julio, ambas de 2012, como se denuncia; razón por la cual, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso; en todo caso, le corresponde al Tribunal de apelación, realizar una revisión integral del fallo del Juez cautelar, considerando los motivos de agravio en que se fundamenta el recurso de apelación.