SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

II.2.

II.2.    El 7 de junio de 2013, los ahora impetrantes de tutela, interpusieron apelación contra la indicada Sentencia 21, solicitando se revoque la misma declarando improbada la demanda, siempre que el Juez ad quem, no opte por declarar la nulidad del referido fallo impugnado, señalando que: a) Existe una apreciación errónea de los antecedentes y pruebas del proceso, en relación a los puntos de hecho a probarse establecidos en el Auto de admisión, dado que, el primero y único considerando ingresa directamente a establecer hechos probados del demandante y no probados de la defensa; omitiendo referirse con carácter previo a la actividad probatoria y la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, sin describir de forma individualizada todos y cada uno de los medios de prueba aportados por los justiciables; tampoco, estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de la partes procesales y omitió considerar y valorar las pruebas esenciales e idóneas en el proceso como ser la confesión judicial espontánea y provocada; así como, la inspección judicial; en tal sentido, se presume que el demandante perdió la posesión civil de dominio del derecho propietario el 10 de enero de 2011 -fecha de la transferencia- sin argumentar del porqué desestimó la credibilidad de las declaraciones testificales producidas por la defensa, que constituyen la base fundamental para “repulsar” la demanda; b) No se consideró en Sentencia el hecho de que la existencia de la “…antijuricidad de despojo…” (sic) se determina estando la víctima en posesión, “cuasiposesión” o tenencia del inmueble; empero, el demandante nunca estuvo en posesión física del lote de terreno ni por sí mismo ni por otro a su nombre; c) No se pronunció sobre la excepción de caducidad o prescripción de la referida acción de interdicto de recobrar la posesión y falsedad de la acción, teniendo en cuenta que dicho interdicto, debió presentarse dentro del año del comienzo y no a partir del hecho acaecido el 28 de febrero de 2012; considerando además, que los ahora peticionantes de tutela, reconocieron vía confesión judicial espontánea, que no fue valorada; que con anterioridad a la referida fecha, se encontraban en posesión del lote de terreno, poder de hecho que se remonta al 10 de enero de 2011, época en la que se concretizó la compraventa del referido bien inmueble; d) Sobre las excepciones formuladas de falsedad de demanda y caducidad, se consigna en la Sentencia apelada que hubieran sido planteadas vencido el término de cinco días, sin considerar que se notificó a Faustina Ferrel Rojas el 29 de marzo de 2012; por lo que, relacionando esa diligencia de citación se hallarían dentro del plazo establecido; y, e) Finalmente, ratificaron la fundamentación de las apelaciones concedidas en efecto diferido referidas a la objeción de la naturaleza de la contracautela, debido a que el demandante, ofreció como garantía todos sus bienes en aplicación del 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), lo que es ilegal; por cuanto, debió identificar de manera concreta cuál era el bien o cuáles los bienes con los que se pretendía garantizar las costas, daños y perjuicios que ocasione. De igual manera, con relación al periodo para la producción y proposición de la prueba, se lo realiza dentro de los ocho días común y perentorio, no siendo aplicable el art. 331 del mismo Código, menos con el pretexto de ser pruebas de reciente obtención, confundiendo así la naturaleza del proceso de interdicto (fs. 431 a 436 vta.).