SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.2.1.   Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones -falsedad de la demanda y prescripción de la acción- planteadas y el cómputo del plazo para interponerlas

             El primer punto cuestionado en la presente acción defensa y que fue motivo del recurso de apelación, se refiere a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones planteadas de caducidad o prescripción de la referida acción de interdicto de recobrar la posesión y falsedad de la acción, en correspondencia al reclamo efectuado en su recurso de apelación, en el que señala: “3) Tampoco fue advertido por el juez de la causa, el hecho que de la relación de las actuaciones descritas precedentemente se colige que el Interdicto de recobrar la posición (…) ha sido intentada FUERA DEL AÑO DE PRODUCIDOS LOS HECHOS, máxime si se tiene en cuenta que el interdicto que nos ocupa debió presentarse dentro del año del comienzo, más nunca partir del hecho acaecido el 28 de febrero de 2012, …cuando el mismo reconoce que el hecho de la presunta eyección había sucedido el pasado 10 de enero de 2011, conforme lo refiere en su Denuncia de fs. 274. Por consiguiente, se ha omitido considerar que la demanda del interdicto de recobrar la posesión era falsa; (…) así como tampoco hubo pronunciamiento sobre la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN de dicha acción interdicta opuestas de nuestra parte oportunamente…” (sic).

             Respecto a este cuestionamiento, revisada la Resolución apelada, se advierte que si bien el Tribunal de alzada en el Considerando III del punto III.4 del Auto de Vista observado, efectúa una relación de hechos y valoración de elementos probatorios efectuados por el Juez a quo; empero, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional no da certeza respecto a las finalidades implícitas, que se visualiza; por un lado, en el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y la ley, que conlleva al respeto del derecho a una resolución fundamentada y motivada; dado que, una vez contrastada con este punto reclamado en su recurso de apelación, las autoridades demandadas se constriñen en señalar únicamente que: “…del examen de la Sentencia de fecha 19 de abril del año 2013, se evidencia que ésta cumple a cabalidad con lo establecido por los artículos 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (aplicables al caso de autos por disposición del artículo 123 de la Constitución Política del Estado), y con los requisitos señalados por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, como también a lo expuesto en la supra citada SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, es decir, se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones de MARIO RAÚL CABRERA TERCEROS expresadas en el memorial de demanda de fojas 34 a 35 y por la Sres. CRISPIN MONTAÑO AQUINO y FAUSTINA FERREL ROJAS (...) Por otra parte, en lo referente al agravio que sindica que la Sentencia de fecha 19 de abril del año 2013 no ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en el proceso y que no se han justificado los presupuestos constitutivos del despojo, se tiene que no es cierta la afirmación…” (sic).

             De lo que se colige, una incongruencia omisiva; toda vez que, en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, no existe pronunciamiento expreso -justificaciones- al punto cuestionado por el impetrante de tutela, relacionado con las excepciones planteadas, en la línea de lograr el convencimiento de que la misma no resulta arbitraria. En similar sentido, no se manifestó respecto a la incorrecta valoración en la que presuntamente hubiera incurrido el Juez a quo, de las excepciones planteadas por los accionantes, sin considerar que el plazo establecido por la norma para la presentación, se computa en forma conjunta, desde la última citación a los demandados.

                   Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...