SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 4/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 66 a 67 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada por la representante del accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de examen, el impetrante de tutela denuncia, a través de su representante, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Betty Matilde Ninahuanca Quisbert por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue condenado a sufrir la pena de privación de libertad de veinticinco años, sin considerar que resultaba aplicable el Código Niña, Niño y Adolescente; cuestión observada en casación por el Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo cumplido el demandado con lo dispuesto en dicha instancia, persistiendo la condena por seis años y ocho meses, cuando en virtud al art. 268.I del Código antes referido, respecto a la responsabilidad penal atenuada, únicamente compelía ser sancionado con una pena privativa de libertad máxima de cinco años; 2) No obstante de haberse invocado la vulneración del principio de celeridad en la acción de libertad de examen, y en ese orden, la procedencia de la acción traslativa o de pronto despacho, de lo que habría manifestado el accionante así como el demandado, se evidenciaría que devueltos los antecedentes de casación, el proceso fue sorteado el “2” de febrero de 2018, encontrándose pendiente la emisión del auto de vista pertinente, estando la autoridad judicial demandada, dentro del plazo instituido por el art. 411 del CPP, que no es computable en días inhábiles; por lo que, el plazo de veinte días instituido al efecto no se hallaría vencido; 3) La Jueza de garantías añadió que el conocimiento de la causa se encontraría en la vía jurisdiccional dentro de un debido proceso, en cuyo mérito las infracciones o el incumplimiento de plazos procedimentales por parte de las autoridades jurisdiccionales sin relación directa con la afectación de la libertad no constituiría un tema a ser tratado en una acción de libertad, existiendo otros mecanismos administrativos y jurisdiccionales para la observancia de plazos procesales; no habiéndose acreditado en el asunto de exégesis una lesión directa a la libertad del impetrante de tutela, considerando que éste se encuentra con privación de libertad en mérito “a circunstancias fundadas”, no así por la decisión del auto de vista “que se vaya a pronunciar teniendo en cuenta que no se ha ejecutoriado aun esta sentencia o determinación respecto a la condena que ha sufrido el mismo”(sic); y, 4) La petición contenida en la garantía constitucional, es la de conminar a la autoridad judicial demandada a emitir el auto de vista correspondiente a la determinación asumida en el Auto Supremo, en el plazo fijado por ley; cuestión que estaría siendo cumplida en virtud a que el plazo de veinte días estipulado en el precitado art. 411 del CPP, no se hallaría vencido; resultando por ende, inviable la tutela pedida por la representante del accionante.