SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2
Fecha: 09-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Betty Matilde Ninahuanca Quisbert por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; causa en la que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre, declarándolo culpable en virtud a los arts. “308 y 310” del Código Penal (CP) a sufrir la pena privativa de libertad de veinticinco años; Resolución que fue objeto de recurso de apelación restringida (mal fundamentado, según resalta, por la defensa defectuosa de su entonces abogado defensor), con el argumento de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a las atenuantes especiales y generales para la fijación de la pena, mereciendo la emisión del Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y confirmó el fallo cuestionado.
Agrega que, contra el Auto de Vista anotado supra, su representado formuló recurso de casación, fundamentando la vulneración del principio de legalidad por la no aplicación de la norma más favorable, considerando que el art. 4 del CP, prevé que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la existente al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, debe aplicarse siempre la más favorable; por lo que, al haberse promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- el art. 268 del mismo cuerpo legal, debió ser asumido en la Sentencia pronunciada, en lo concerniente a la responsabilidad penal atenuada prevista para el o la adolescente que cometa un delito, en las cuatro quintas partes del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Así, resalta que su defendido nació el 31 de agosto de 1992, y que al momento del hecho contaba con diecisiete años de edad, en cuyo mérito, compelía aplicar a su favor la responsabilidad atenuada referida, condenándolo únicamente a la pena de cinco años de presidio, a ser computados desde su detención preventiva.
Expresa que, en virtud al recurso de casación descrito en el párrafo precedente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 601/2015-RA de 11 de septiembre, admitiendo en fondo el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, declarando fundado y dejando sin efecto el fallo impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada, sin esperar turno, pronuncie un nuevo auto de vista asumiendo la doctrina legal establecida en el fallo, siendo evidente, según se concluyó, la vulneración del principio de legalidad por la no aplicación de la norma más favorable. No obstante lo referido, enfatiza que, después de seis meses, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién emitió el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, confirmando la Sentencia S-018/2014, con argumentos no relacionados a lo expuesto en el Auto Supremo, incurriendo en falta de claridad y omisión en cuanto a la interpretación de la ley, más aún si en momento alguno se encontró en discusión la existencia de alguna sustancia que hubiera provocado el hecho delictivo, sino la aplicación de la atenuante prevista en el art. 268.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), indicando incluso que la anulación y modificación compelía sólo sobre el aspecto solicitado en el recurso interpuesto en supuesta previsión del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); cuestiones que dieron lugar a que su defendido recurriera por segunda oportunidad, en casación, alegando que el Auto de Vista objetado, dejó un vacío al momento de fundamentar la aplicación de la ley en forma retroactiva, enfocándose únicamente en el uso de sustancias controladas, inobservando la atenuante que la Ley confiere a los adolescentes en conflicto penal, violando en ese mérito, el principio non reformation in peius, así como el Auto Supremo 169/2016-RRC, dictado dentro del proceso.
Finalmente indica que, mediante Auto Supremo 671/2017-RRC de 4 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó la evidente vulneración de derechos cometidos en el proceso penal seguido contra su representado, dejando sin efecto el Auto de Vista 34/2016, por la omisión de la aplicación de la norma legal más favorable, que no fue advertida por el Tribunal de alzada, resaltando que, si bien “el aspecto reclamado en casación, no fue motivo de apelación”, la inobservancia de una garantía jurisdiccional no podía ser convalidada por voluntad y/o negligencia de las partes, al afectar no solo a los intereses de las partes sino al orden público en general; en cuyo mérito, dispuso emitir un nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el Auto Supremo de referencia, por cuanto, el Auto de Vista impugnado, denotaba falta de claridad y fundamentación, a más de haber inobservado la doctrina legal consignada en el Auto Supremo 169/2016-RRC, que conforme lo estipulado en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es de carácter obligatorio, no teniendo el Tribunal de apelación facultad para apartarse de la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, más aun cuando la Resolución fue dictada dentro del mismo proceso.
Conforme a todo lo expuesto, señala ser evidente la transgresión “del derecho a la tutela de la norma al haber sido ignorado y violado por la autoridad de la Sala Penal Segunda”(sic), habiendo omitido el demandado la aplicación del art. 268.I del CNNA, respecto a la responsabilidad atenuada y el art. 17.II de la LOJ; compeliendo, por ende, dar curso a la acción de libertad incoada, más aun si a momento de pronunciarse la Sentencia condenatoria, su defendido ya llevaba tres años de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Qalauma”, cumpliendo a la fecha de interposición de esta acción de defensa, seis años y ocho meses de reclusión; es decir, “dos” años y ocho meses de privación de libertad ilegal por negligencia de la autoridad demandada, por cuanto, desde que se remitió el Auto Supremo 671/2017-RRC y se recibieron los antecedentes en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo recibió respuestas evasivas sobre el avance del proceso, “señalando en varias ocasiones por los funcionarios, que debe esperar turno para dictar resolución”(sic), incurriendo nuevamente en falta a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, que el Auto Supremo anotado, ordenó la emisión de un nuevo auto de vista sin espera de turno, resultando evidente la retardación de justicia existente, por inobservancia de plazos procesales, en clara vulneración del derecho a la libertad de su representado; resultando, en consecuencia, viable la acción traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada,
- Fragmento 11
- es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado
- Fragmento 13
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis en el caso concreto
- previo sorteo y sin espera de turno
- que claramente determinaron su emisión previo sorteo y sin espera de turno
- Fragmento 24
- 1°