SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

que claramente determinaron su emisión previo sorteo y sin espera de turno

Cabe resaltar en este punto, pese a que, en el marco de lo indicado supra, el sorteo a momento de la interposición de la acción de libertad, el                  1 de marzo de 2018 (Conclusión II.5), ya había sido materializado el               1 de febrero de igual año (Conclusión II.4), encontrándose dentro de plazo para la emisión del fallo ordenado por el Auto Supremo 671/2017-RRC; impetrando la representante del accionante, en el petitorio de la demanda tutelar, conminar a la autoridad judicial demandada, emitir auto de vista de forma pronta y oportuna; aspecto que en la actualidad carecería de trascendencia, por las razones anotadas, no pudiendo este Tribunal conminar al Vocal demandado al pronunciamiento de una decisión judicial respecto a la que se encuentra dentro de plazo; empero, cabe considerar que, la situación aludida precedentemente, no puede dar lugar a la abstracción de la resolución de los hechos impugnados en la demanda tutelar por el accionante, en sentido de la dilación ya evidenciada, respecto al pronunciamiento de los nuevos autos de vista, dispuestos por los Autos Supremos 169/2016-RRC y 671/2017-RRC, que claramente determinaron su emisión previo sorteo y sin espera de turno; inobservancia que provocó la retardación en la consideración de su situación jurídica, vinculada innegablemente con su derecho a la libertad, por cuanto, los Autos Supremos precitados, ordenaron que debía considerarse en su caso, la aplicación de la ley penal más favorable; y, en dicho sentido, la responsabilidad penal atenuada en favor de los adolescentes infractores de delitos (art. 268.I del CPP), lo que sin duda repercutía en la permanencia o no del impetrante de tutela, en privación de libertad, en el Centro de Rehabilitación “Qalauma”. No habiendo alegado nada el demandado sobre los aspectos señalados, en el informe que presentó, siendo de aplicación, consecuentemente, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por cuanto, no obstante de existir informe de la autoridad judicial demandada, ésta no desvirtuó en momento alguno la dilación atribuida en relación al sorteo sin espera de turno; ni presentó documentación alguna a fin de evidenciar la fecha en que el Tribunal de alzada habría recibido antecedentes por parte del Tribunal Supremo de Justicia, para descartar la lesión advertida; teniéndose por ende, como ciertas, las alegaciones invocadas por la parte accionante en su demanda tutelar.

Aspectos descritos supra, que de manera indiscutible, merecen un pronunciamiento por parte de este órgano de control de constitucionalidad, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones antes anotadas, evidenciándose que pese a la efectiva restricción del derecho impugnado de lesionado, su causa ya fue sorteada, encontrándose el demandado dentro de plazo para dictar el fallo correspondiente, careciendo por ende, cualquier disposición de efecto. Lo afirmado, responde al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta sobre aquello, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

Por las razones anotadas, compele conceder en parte la tutela requerida por el demandante de tuela, respecto a la dilación advertida en la Resolución del Tribunal de alzada, referente al cumplimiento de lo dispuesto en casación, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que claramente incidió en la lesión de los derechos a la libertad y a la celeridad del accionante, por la retardación en la que se incurrió, en contradicción a lo dispuesto sobre la solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al no cumplir a cabalidad el previo sorteo sin espera de turno, dispuesto por el Máximo Tribunal de Justicia; no siendo óbice para otorgar la tutela, que la parte accionante haya demandado únicamente al Vocal Adan Willy Arias Aguilar, por cuanto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional en las acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha reglado su flexibilización, siendo evidente que, en el caso, pese a no haberse demandado a los dos Vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sí se demandó contra el Presidente de la misma, teniéndose por ende, como cumplida la legitimación pasiva anotada.