SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S2
Fecha: 09-Jul-2018
II.5.
II.5. Devueltos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se procedió a su sorteo, el 1 de febrero de 2018, a fin del cumplimiento del Auto Supremo 671/2017-RRC (Conclusión II.3); consignando la Tablilla de Sorteos, como Vocal Relator, al ahora demandado, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal y Tribunal precitados (fs. 60).
La representante del accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad por retardación de justicia e inobservancia de plazos procesales “oportunos” de su representado consignado en detalle en el apartado I.1.2; alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Betty Matilde Ninahuanca Quisbert por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue condenado a veinticinco años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Qalauma”; fallo que fue sujeto a recurso de apelación invocando la lesión del principio de legalidad por la no aplicación de la norma más favorable, considerando que, al momento de emitirse la Sentencia, se encontraba en vigencia el Código Niña, Niño y Adolescente, cuyo art. 268.I, prevé la responsabilidad atenuada para el o la adolescente que cometa un delito, en las cuatro quintas partes del máximo penal inherente al delito instituido en la norma penal; cuestiones que al no ser consideradas por el Tribunal de alzada, motivaron que su representado recurra en casación, emitiendo en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo 169/2016-RRC, ordenando se considere la norma legal más favorable, determinando emitir nuevo fallo, sin espera de sorteo. No obstante, agrega que, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 34/2016, después de seis meses de emitido el fallo anotado, incurriendo nuevamente en omisión de la aplicación de la ley más favorable, motivando la interposición de un nuevo recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 671/2017-RRC, dispuso otra vez que el Tribunal de alzada, aplique la doctrina legal aplicable en el mismo, dictando nuevo fallo sin espera de turno; sin obtener, empero a lo alegado, hasta el momento, resolución alguna; por cuanto, conforme le habrían señalado en varias oportunidades los funcionarios de ese Tribunal, debía esperarse turno para resolución. Aspectos que, resalta, motivaron que su defendido se encuentre cumpliendo una detención ilegal porque, los cinco años de privación de libertad que debían serle impuestos, ya sobrepasaron abundantemente; no habiendo cumplido el Tribunal de alzada, lo ordenado en los Autos Supremos precitados, con la celeridad debida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada,
- Fragmento 11
- es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado
- Fragmento 13
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis en el caso concreto
- previo sorteo y sin espera de turno
- que claramente determinaron su emisión previo sorteo y sin espera de turno
- Fragmento 24
- 1°