SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
a)
a) El Vocal “Relator” -hoy demandado-, escuchados los agravios que formuló su abogado defensor “…sin mucha fundamentación ni valoración de la prueba faltando a su sagrada obligación de servicio a la sociedad, incumpliendo sus deberes de aplicar la ley e impartir justicia, en especial en favor de la gente caída en desgracia que esta con detención preventiva, simple y llanamente dio lectura a la parte Resolutiva de la Resolución del Tribunal de Sentencia No. 1 y LA CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES” (sic);
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Patricia Torrico Ortega y Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 31 y vta., sostuvieron que: a) Los ahora accionantes se encuentran con detención preventiva, por Auto de 17 de julio de 2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por lo que sus privaciones de libertad emergen de esa decisión judicial y no del Auto de 23 de febrero de 2018 -entiéndase dictado por los Jueces codemandados-; b) Los derechos y obligaciones son para todo ser humano, sin embargo, cuando una persona decide ingresar a territorio extranjero, se somete a la normativa de ese país, cumpliendo la condición de legalidad que establece el art. 22.6 de la CADH; extremo que el Tribunal de Sentencia desconoce se hubiese dado en el presente caso, pues en la audiencia de 23 de febrero de 2018 la defensa de los ahora accionantes no acreditó la situación legal migratoria de sus representados que permita verificar si se encuentran o no habilitados para permanecer, trabajar en territorio nacional o que en su caso la familia de los mismos pueda radicar en el país por determinado lapso de tiempo, mas aun si los ahora accionantes de manera voluntaria pretenden acreditar que cuentan con familia, domicilio y trabajo asentados en territorio nacional; c) Realizaron la valoración de los elementos de convicción presentados en la referida audiencia, por ello precisamente advirtieron que se trataba de ciudadanos extranjeros, de quienes se desconoce su situación legal migratoria para verificar si efectivamente cuenta con familia, domicilio y trabajo asentados en el país, que pretendieron demostrar en dicho acto procesal; d) Cuando se alega la vulneración del debido proceso, es necesario que se demuestren los dos presupuestos desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0464/2015 de 5 de mayo y 0708/2016-S3 de 14 de junio, consistentes en que el acto vulneratorio se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, que exista absoluto estado de indefensión; extremo que en el caso no acontece, en razón a que como se precisó los ahora accionantes se encuentran privados de su libertad en virtud a una determinación judicial habiéndose garantizado en la audiencia de cesación de la detención preventiva su derecho a la defensa “…donde tuvieron la oportunidad de mejorar su situación jurídica, que no ocurrió no por decisión del Tribunal de Sentencia, sino por desacertada estrategia de la defensa” (sic); y, e) Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
a) En el CONSIDERANDO I, puntualizaron los antecedentes de los cuales deviene la apelación incidental formulada y el agravio deducido por los ahora accionantes en cuanto a que el Tribunal a quo no valoró ninguna de las pruebas “acompañadas” a la audiencia de cesación de la detención preventiva, y la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitando que el Tribunal de apelación analice los elementos de prueba omitidos en su consideración; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR