SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
VISTOS: Complementación y enmienda:
Ante lo cual el Tribunal de alzada, refirió: “VISTOS: Complementación y enmienda: Respecto a lo solicitado, corresponde manifestar que no se hace referencia a que si la orden ha sido emitida en este proceso o en proceso diferente, por lo que este Tribunal concluye que la determinación asumida en la presente fecha es clara y objetiva, consecuentemente se DENIEGA la complementación y enmienda solicitada…” (sic).
En este sentido, se debe precisar -tal cual se tiene expuesto supra- que a través de esta acción de libertad los accionantes denunciaron, que los Vocales demandados determinaron confirmar la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y omitiendo valorar de forma unitaria y luego conjunta la prueba que presentaron para demostrar sus arraigos naturales de familia, domicilio y trabajo, además de considerar únicamente el fundamento contenido en la Resolución del Tribunal a quo -que se basó en exigencias excesivas y arbitrarias-, provocando que su solicitud de cese de dicha medida restrictiva de libertad sea prohibida, y se constituya una condena anticipada por suposiciones y solo indicios, desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares; a más de no considerar ni valorar la SCP 0846/2012.
Ahora bien, de dicha reclamación, se advierte que ante esta jurisdicción constitucional, los accionantes cuestionan en lo sustancial la presunta falta de fundamentación y omisión valorativa en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas; sin embargo, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se constata que las autoridades demandadas centraron el sustento argumentativo para declarar la improcedencia de la apelación formulada por los nombrados, en la circunstancia de que la defensa técnica de los apelantes -hoy accionantes- sostuvo como agravio esencialmente la omisión de valoración respecto a los documentos probatorios presentados para acreditar los elementos de arraigo natural de familia, domicilio y trabajo como la vulneración de sus derechos constitucionales; en base a lo cual extrañaron la falta de alusión “…al fundamento real que tuvo a bien expresar el Tribunal A-quo, referida al tema de no haberse acompañado elemento de convicción alguno que acredite la situación legal migratoria de los ciudadanos extranjeros en territorio nacional…” (sic), razonamiento que no solo condice con el “único agravio” -mencionado así en apelación-, en cuanto a la falta de valoración de los elementos de prueba por la exigencia de acreditación de la situación legal de los procesados extranjeros “…y si cuentan o están habilitados para trabajar y tener un domicilio…” (sic), a partir de lo cual asumen la vulneración de derechos constitucionales con invocaciones de los arts. 14 y 46 de la CPE como de la SCP 0846/2012; sino también que de tal razonamiento deducido, se constata que las autoridades demandadas de forma concisa pero suficientemente razonable, explicaron la conclusión a la que arribaron con relación a la apelación incidental formulada y la determinación de declarar su improcedencia, al no haberse deducido agravio alguno con relación a la decisión asumida por el Tribunal a quo en cuanto a la acreditación de la situación legal migratoria de los ahora accionantes, cumpliendo así con la obligación de brindar la debida y suficiente fundamentación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que, no resulta evidente la aludida falta de fundamentación y omisión valorativa unitaria ni conjunta de la prueba que fue presentada, dado que la improcedencia declarada emergió de la carencia de exposición de agravios al fundamento real que sustentó el rechazo de la cesación preventiva, no siendo en consecuencia, posible dentro de esta lógica procesal asumida por las autoridades demandadas, que las mismas hubieren realizado el despliegue jurisdiccional que se reclama; así de igual forma no se advierte que los Vocales demandados se hayan basado en los fundamentos del Tribunal a quo, por cuanto si bien se hizo cita textual de un apartado de la Resolución apelada, ésta no fue para asumir sus fundamentos sino para precisar con posterioridad el elemento central de la decisión del Tribunal inferior y en base a ello determinar la improcedencia de la impugnación formulada; por otro lado, tampoco es atendible la denuncia de no haberse tomado en cuenta los entendimientos de la SCP 0846/2012, toda vez que siguiendo la razón de la decisión de las autoridades demandadas, ciertamente la extrañada consideración de dicho precedente constitucional no era viable, al haber sido resuelta la referida apelación incidental por la improcedencia.
De igual manera y con fines aclarativos, de forma coherente a la lógica del análisis constitucional precedentemente efectuado, se denota que el ahora accionante a tiempo de fundamentar su recurso de apelación incidental, no impugnó la determinación de mantener subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, motivo por el cual, al no haber sido parte de la referida impugnación, tampoco podría ser objeto de examen en esta vía constitucional.
Razones por la cuales, este Tribunal no evidencia que las autoridades demandadas, hubieren incurrido en una actuación u omisión ilegal a tiempo de dictar el Auto de Vista de 9 de marzo de 2018, y por ende, en la aducida vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción como al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y valoración probatoria, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, siendo denunciada la conculcación a los derechos a la dignidad humana y a la defensa, los accionantes no demostraron de qué forma estos hubiesen sido lesionados ni su relación con el derecho a libertad, aspecto por el cual no es posible analizar los mismos ni abrir el ámbito de competencia constitucional a través de esta acción tutelar, por lo que también en cuanto a ellos se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR