SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
i)
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., señalaron que: i) Remitido que fue ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cuaderno de apelación incidental de medida cautelar, formulada por los ahora accionantes contra el Auto de 23 de febrero de 2018, se emitió el Auto de Vista de 9 de marzo de igual año, por el cual se declaró improcedente la impugnación interpuesta, confirmando el Auto apelado; ii) Previamente a resolver la acción de libertad, se debe considerar la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre, en relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; así como las SSCC 0662/2010-R de 19 de julio y 0165/2011-R de 21 de febrero, relacionadas con la delimitación de atribuciones de las jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; iii) Bajo esta jurisprudencia constitucional, de la demanda de esta acción de libertad se advierte que los accionantes se limitaron a realizar una descripción de los antecedente fácticos y la vulneración de sus derechos alegados, aspecto que no refleja los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, el cual se emitió -luego de escuchar el fundamento oral de la parte apelante- bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado y de acuerdo a la exigencia del art. 124 del CPP, en sujeción a las normas procesales penales vigentes y en la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) Por lo que no resulta arbitrario ni ilegal y menos vulnerador de los derechos invocados en la presente acción de defensa, ya que los accionantes se encuentran sometidos a un proceso penal por presunta comisión de robo agravado, con imputación formal y detenidos preventivamente bajo una Resolución de aplicación de medidas cautelares; razón por la cual conforme a la competencia limitada prevista en el art. 398 del adjetivo penal y al correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, se emitió el referido Auto de Vista , que es claro y congruente con los datos del proceso, exponiendo los razonamientos conducentes a fundamentar su decisión, explicando por qué subsiste el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del indicado Código, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a los agravios expuestos, explicando la razonabilidad de su decisión; v) Los accionantes consideran que la vía constitucional puede ser una instancia casacional supletoria a la propia falta de diligencia en la defensa técnica ante la jurisdicción ordinaria, acudiendo “…a la vía constitucional con argumentos imprecisos y forzados sin sustento legal que sólo recargan la labor de la jurisdicción ordinaria a través de Acciones de Libertad que interponen abogados inescrupulosos como si fuera el pan de cada día, generando perjuicio en el tiempo y en la economía procesal del Órgano Judicial por todo el movimiento que genera en la tramitación de estos recursos extraordinarios…” (sic), por lo que se debe denegar la tutela solicitada, al no poder la justicia constitucional suplir a la jurisdicción ordinara en la interpretación de la legalidad ordinaria, así en el presente caso se dispuso la improcedencia del recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, respetando las normas penales en vigencia y sujeción a la jurisprudencia constitucional vinculante, respaldado en las reglas de la competencia para el conocimiento de las apelaciones de medidas cautelares de carácter personal conforme al mencionado art. 398 del CPP y los arts. 124 y “236” del mismo cuerpo legal “…entendiéndose dicha determinación de carácter absolutamente provisional e instrumental” (sic); vi) Por lo que el Auto de Vista dictado no vulneró el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, aplicándose la norma legal inherente a la materia a partir de la interpretación objetiva de la misma, que enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, se dotó de esencia material a la seguridad jurídica, a través de un pronunciamiento que “…si bien no es del agrado de quien ahora activa la jurisdicción constitucional, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de apelación…” (sic); en razón a que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de apelación fueron analizados suficiente y razonablemente, y en base a una apreciación objetiva se otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad y por ende no afecta la seguridad jurídica, habiendo actuado dentro de sus atribuciones y conforme a la SCP “0077/2012”; vii) Las Resoluciones de medidas cautelares, bajo los principios de instrumentalidad y variabilidad pueden ser modificadas en cualquier momento, con la acreditación de nuevos elementos de convicción conforme al art. 239.1 del CPP; y, viii) Solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y valoración probatoria, a la dignidad humana y a la defensa, al encontrarse indebidamente procesados, por cuanto: i) Los Jueces codemandados, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, negándose a considerar los arraigos naturales respecto a los elementos familia, trabajo y domicilio que presentaron para enervar el art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, bajo el arbitrario argumento de que no demostraron su situación legal migratoria, impidiéndoles ejercer sus derechos por su condición de extranjeros; y, establecieron la vigencia del art. 235 numerales 1 y 2 del citado Código, sin considerar la finalidad de las medidas cautelares y que el proceso penal se encuentra con acusación formal radicado ante el Tribunal de Sentencia, hallándose las pruebas colectadas en la etapa investigativa -declaraciones de la supuesta víctima, testigos, peritos como sus informes y dictámenes- a buen recaudo en Secretaría de dicho Tribunal, sin que exista posibilidad de que las mismas puedan ser cambiadas; además, que al encontrarse detenidos preventivamente están impedidos de realizar actos de obstaculización, no constando prueba que demuestre que hubieran intentado ejercer influencia alguna, la cual fue establecida en base a presunciones; y, ii) Los Vocales demandados, sin la debida fundamentación y omitiendo valorar de forma unitaria y luego conjunta la prueba que presentaron, determinaron confirmar la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta la prueba válida que demostraba sus arraigos naturales de familia, domicilio y trabajo además de sus antecedentes, a más de considerar únicamente el fundamento contenido en la Resolución del Tribunal a quo -que se basó en exigencias excesivas y arbitrarias-, provocando que su solicitud de cese de dicha medida restrictiva de libertad sea prohibida, y se constituya una condena anticipada por suposiciones y solo indicios, desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares; no habiendo considerado ni valorado la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR