SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 98 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisada la Resolución dictada en audiencia de 23 de febrero de 2018, se tiene que el Tribunal de la causa, no circunscribió la misma a los extremos expuestos por los ahora accionantes a través de esta acción de libertad, lo que hicieron las autoridades codemandadas fue manifestar que los acusados -hoy accionantes-, de acuerdo a sus declaraciones informativas tienen nacionalidad peruana, por lo que interpretaron los alcances del art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, particularmente el numeral 1, definiendo que para que concurra este peligro de fuga el imputado no debe tener domicilio, familia ni trabajo o negocio asentados en el país, lo que delimitó la aplicación de la medida cautelar por Auto de 17 de julio de 2017, observando que la defensa no acompañó ningún elemento de convicción de la condición legal migratoria de los ciudadanos extranjeros en territorio nacional, por tanto existió un impedimento para analizar los elementos de convicción presentados y tendientes a demostrar familia, domicilio y trabajo, en virtud a lo establecido en la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-, que en su art. 3 -Ámbito de aplicación- señala que la referida Ley se aplica a todas las personas migrantes extranjeras que se encuentran en territorio nacional y a las bolivianas y bolivianos en el exterior; también se advierte que la misma norma legal establece las clases de permanencia de los extranjeros en territorio nacional, como la permanencia transitoria por objeto determinado, temporal, definitiva e irregular, conllevando con ello derechos y obligaciones de los migrantes, pudiendo derivar de ello incluso la prohibición de su trabajo; 2) Por consiguiente, el argumento esgrimido por el Tribunal de la causa tiene sustento en la citada Ley 370, siendo así motivada y detalla en la Resolución emitida, “…porqué que tienen que acreditar su situación migratoria para poder analizar la documentación tendiente a acreditar familia, domicilio y trabajo; de ello, resulta que el Tribunal no ha vulnerado el derecho al debido proceso, mas al contrario ha tomado en cuenta la normativa positiva en relación a los ciudadanos de nacionalidad extranjera…” (sic) hoy accionantes; 3) Lo propio ocurre con la actuación de los Vocales demandados, que extractaron la parte principal del Auto apelado para concluir que no hubo vulneración de ningún derecho, explicando de manera clara y concisa su determinación; 4) Respecto a la denuncia de que las autoridades demandadas no habrían valorado la prueba, de la fundamentación jurídica inmersa en el Considerando II de la Resolución de 23 de febrero de 2018 se advierte que las mismas realizaron el análisis de la documentación presentada por los ahora accionantes, siendo prueba de ello la conclusión a la que arribaron en sentido de que no se habría acompañado la acreditación de la situación migratoria de los nombrados, al margen de esto también efectuaron un análisis sobre la documentación adjuntada consistente en certificaciones de registro de antecedentes penales, certificaciones de plataforma, certificaciones policiales, certificaciones de permanencia y disciplina del recinto penitenciario, certificación de “INTERPOL” y otros; asimismo, se refirieron en relación al art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, concluyendo que no habían desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, cumpliendo así con la valoración de la prueba; 5) Los Vocales demandados circunscribieron el Auto de Vista a lo previsto en el art. 398 del CPP “…y lo establecido en la SCP 0655/2012 de 02 de agosto de 2012 respecto a la competencia de los Tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal y fundamentación motivada como elemento fundamental del debido proceso, citando la SCP 0077/2012 de 16 de abril que se ha referido al alcance del Art. 389 del código de procedimiento penal y la importancia de fundamentar las resoluciones…” (sic) -entre otras-; a partir de lo cual, las autoridades demandadas debían resolver en base a lo reclamado en la apelación y lo resuelto por el Tribunal a quo; por lo que el Auto de Vista de 9 de marzo de 2018, cumplió con los parámetros establecidos por la norma legal y jurisprudencia invocada; y, 6) Los ahora accionantes se encuentran privados de su libertad como consecuencia de la Resolución de 17 de julio de 2017, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, a través de la cual estableció la concurrencia de los arts. 233 numerales 1 y 2; 234 numerales 1 y 2; y, 235 numerales 1 y 2, todos del CPP; lo que quiere decir que la señalada restricción no emergió de las determinaciones jurisdiccionales adoptadas por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR