SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Precisado como se encuentra supra, el acto lesivo denunciado por los accionantes, que converge en la presunta indebida actuación de los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de 23 de febrero de 2018; a fin de contextualizar la problemática planteada corresponde conocer los actuados procesales que se suscitaron en la tramitación de dicha impugnación.
Así se tiene que, en audiencia de 9 de marzo de 2018, la defensa técnica de los ahora accionantes, refirió que: “El único agravio sufrido, es referente a la cesación de la detención preventiva el Juez A-quo, no ha valorado ninguno de los elementos de prueba, porque nos pidió de manera inmediata que acreditemos la situación legal de los ciudadanos extranjeros en el país y si los mismos cuentan o están habilitados para trabajar y tener un domicilio…” (sic); razonamiento del Tribunal a quo que fue apelado debido a la vulneración de derechos constitucionales, así “…según el Art. 14 de la CPE, dice que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo de las leyes, asimismo hace referencia a que las leyes bolivianas se aplicaran a todas las personas naturales o jurídicas; además las extranjeras o extranjeros en el territorio boliviano tienen los mismos derechos, así mismo el Art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo determinándose no solo a las personas ciudadanas sino también extranjeras, así mismo la SC No. 0846/2012-R del 20 de agosto del 2012, que dice que todo ciudadano extranjero tiene que ser considerado como nacional y que para resolver cualquier situación jurídica debe considerarse el debido proceso, el cual no se ha vulnerado. Con esta actitud el Tribunal esta vulnerando derechos y garantías constitucionales, es por ese entendido que esta parte solicitara se revoque el Auto apelado y se ordene al Tribunal inferior pueda entrar al debate de la cesación de la detención preventiva, pudiendo analizar los elementos naturales arragaidores que es lo único que esta determinando su detención preventiva, ellos no se encuentran en su país no por su decisión, sino porque existe una orden judicial de detención preventiva” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR