SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Blanca Zambrana Contreras y José Ángel Prado Candia, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 23 de febrero de 2018, en el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual los ahora codemandados, rechazaron la misma, señalando que “…en relación al riesgo procesal de fuga no puede ingresar a considerar nuestros arraigos naturales de familia, domicilio y trabajo, mientras no demostremos o acreditemos la situación legal migratoria de nuestras personas porque somos ciudadanos extranjeros de nacionalidad peruana y que además al no haber presentado ninguna prueba, es concurrente el riesgo procesal de obstaculización no solo por la S.C. No. 301/2011 sino porque en esta audiencia la defensa no presenta ningún elemento o prueba objetiva para desvirtuar estos riesgos procesales…” (sic).
Al respecto, sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentaron los arraigos naturales de familia, trabajo y domicilio, amparados en el art. 239.1 del citado Código; sin embargo, los Jueces codemandados, se negaron a considerarlos, porque al ser extranjeros no tendrían tal derecho que está reservado solo para los bolivianos, impidiéndoles ejercer sus derechos por esa condición, incurriendo en la comisión del delito de discriminación; cuando además, existen Convenios entre Bolivia y Perú, por los cuales ya no es necesario sacar permisos y autorizaciones de ingresos sino tan solo mostrar la cédula de identidad, por lo que “…es demasiado celo y una arbitrariedad que los jueces DEL Tribunal Detal. De Justicia de Cbba., nos puedan chantajear o extorsionar al señalar que no considerarán ni tomarán en cuenta nuestros arraigos naturales para desvirtuar el riesgo procesal de fuga mientras no presentemos un justificativo de acreditación nuestra situación legal migratoria” (sic); cuando encontrándose en territorio boliviano deben ser procesados por las autoridades jurisdiccionales sin restricción.
Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, los Jueces codemandados consideraron que el señalado riesgo se encontraba aún vigente, sin tomar en cuenta la finalidad de las medidas cautelares y que la etapa de investigación dentro del proceso penal instaurado en su contra habría concluido, encontrándose radicado el mismo ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, estando las pruebas colectas en dicha etapa como son las declaraciones de la supuesta víctima, de los testigos, los informes y dictámenes de los peritos, a buen recaudo en Secretaría del referido Tribunal, no existiendo posibilidad de cambio, sino a la espera de ser reproducidos en juicio oral, por lo que solo por el transcurso del tiempo y la presentación de la acusación formal, este peligro perdió su vigencia y utilidad; además que se encuentran detenidos por más de nueve meses, siendo imposible que en esa condición puedan realizar actos de obstaculización, toda vez que en el recinto penitenciario “…no se permiten medios de comunicación (teléfonos) y no se puede salir a encontrarse, buscar, reunirse con nadie para influir en la víctimas, testigos y peritos máxime si estos ya han préstamo su declaración e informe” (sic), no constando prueba alguna que lleve a concluir que hubiesen intentado comunicarse con testigos o peritos a fin de que éstos no declaren, se muestren reticentes, cambien su declaración o modifiquen sus informes, siendo “maliciosas” presunciones de los Jueces codemandados.
Frente a la Resolución emitida por el Tribunal de la causa, con la finalidad de que un Tribunal superior advirtiendo el error en que este incurrió ante la falta de fundamentación y valoración correcta de la pruebas, pueda revocar la misma e ingresar a considerar su arraigo natural, dando por desvirtuados los riesgos procesales que les fueron establecidos otorgándoles la cesación de la detención preventiva, formularon recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, llevándose a cabo la audiencia “…de expresión de agravios…” (sic) el 9 de marzo de 2018, donde se suscitaron los siguientes hechos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR