SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
b)
b) En ningún momento se dio lectura, ni revisó o valoró la prueba principal presentada para la cesación de la detención preventiva, y que fue la base para la apelación, como eran los elementos del arraigo natural de familia, domicilio y trabajo, además de sus antecedentes, siendo ésta la única prueba válida para ser considerada en resolución de la apelación, y por las que pretendían exclusivamente enervar los riesgos procesales, pero de forma maliciosa e ilegal, solo se tomó en cuenta el fundamento contenido en la Resolución del Tribunal a quo “…que se baso para su rechazo, en exigencias fuera de lugar, excesivas, arbitrarias, condenándonos de esta forma a que nuestra solicitud de Cesación a la Detención Preventiva sea prohibida, y que tengamos que estar detenidos en forma indefinida presumiéndose ya nuestra culpabilidad, nuestra condena anticipada…” (sic), por suposiciones y solo indicios como presunciones, sin que realizaran un juicio previo, desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares; y,
Así, bajo ese contexto señalaron que, el Tribunal a quo a tiempo de analizar los elementos naturales arraigadores de familia, domicilio y trabajo, hizo alusión a que los tres imputados son de nacionalidad peruana, manifestando consecuentemente: «“… No haberse acompañado ningún elemento de convicción que acredite la situación legal migratoria de ciudadanos extranjeros en territorio nacional, el Tribunal de Sentencia se ve impedido de analizar los elementos de convicción descritos precedentemente tendientes a acreditar familia, domicilio y trabajo, en el entendido como bien preciso la norma del Art. 234 inc. 1) citado establece la obligación de demostrarse los elementos arragaidores asentados en el territorio nacional, claro esta en caso de ciudadanos extranjeros previa constatación de su situación legal migratoria en el país; consiguientemente desconociéndose la situación legal de los ciudadanos extranjeros en el país, en este caso sometidos a proceso, en la finalidad de verificar si los mismos se encuentran o no habilitados para permanecer, trabajar en territorio nacional o que en su caso la familia de los mismos pueda radicar en este territorio por determinado lapso de tiempo, el Tribunal de Sentencia considera insuficientes los elementos de convicción acompañados destinados a acreditar a acreditar familia, domicilio y trabajo asentados en el país …” » (sic).
En la audiencia de apelación “...la fundamentación efectuada por el abogado de los imputados versa sobre haberse vulnerado derechos constitucionales y no haber valorado ninguna de las pruebas, por lo que solicita se ordene al Tribunal analizar los elementos de prueba aparejados a la audiencia de cesación a la detención preventiva, más no hace alusión alguna al fundamento real que tuvo a bien expresar el Tribunal A-quo, referida al tema de no haberse acompañado elemento de convicción alguno que acredite la situación legal migratoria de los ciudadanos extranjeros en territorio nacional, si esto es así se tiene por no acreditado agravio alguno respecto a la determinación asumida por el Tribunal A-quo, respecto al fundamento expuesto en la resolución apelada, lo que hace la improcedencia de la apelación formulada” (sic).
Posteriormente, la defensa técnica de los ahora accionantes, conforme al art. 125 del CPP, señaló que: “…los imputados no se encuentran en el país por su decisión, sino por orden judicial de detención preventiva emitida por un Juez de Instrucción, en ese entendido es que no se puede cumplir con lo requerido por el Tribunal, por lo que solicitamos se pronuncie” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- IMPROCEDENTE
- VISTOS: Complementación y enmienda:
- CONFIRMAR