SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

: 1)

Juan Américo Alconcé Soto, en calidad de abogado del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, en audiencia manifestó que: 1) Se emitió un Auto Supremo donde se agotaron las dos etapas (apelación y casación) los mismos que se acusaron de haber vulnerado el derecho a la defensa en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia; respecto a los datos del proceso los ahora accionantes tuvieron libre ejercicio del derecho del acceso a la justicia hasta la interposición de la presente acción constitucional; sin embargo, como municipio se respeta las decisiones que emitieron las instancias judiciales; 2) Cuando se trata de cuestionar un Auto Supremo necesariamente debe existir la exigencia sobre el tópico de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de los jueces ordinarios; es decir, la justicia ordinaria termina en el Tribunal Supremo de Justicia, el aspecto constitucional tiene relevancia cuando se advierte afectación a un derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores, en ese sentido excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar el control de la interpretación de la autoridad ordinaria siempre y cuando se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales; 3) El control de legalidad infra constitucional u ordinaria, necesariamente debe evidenciar que existió vulneración de derechos y garantías así lo señalaron las SSCC 0035/2006-R y 0194/2011-R; 4) Conforme se tiene en el informe elevado por los Magistrados, se evidencia que el Auto Supremo recurrido contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la problemática planteada por el accionante, siendo resueltos en el fondo, aplicando correctamente el parámetro del régimen de las nulidades procesales, señalado en el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 5) El Juez a quo sino observó correctamente el apersonamiento del accionante, es porque éste no actuó conforme a derecho, al no acreditar su personería; 6) La parte accionante indicó que en el presente caso intervinieron grupos humanos, pero también señaló en la parte final que se trata de una persona colectiva, el art. 55 del Código Civil (CC), específica cómo las personas colectivas pueden ejercer derechos y obligaciones; empero, conforme se advirtió de actuados procesales, el accionante no subsanó lo requerido por el Juez a quo dentro del plazo previsto por ley, observando que se trata de un acto consentido; y, 7) Al no haber reclamado de forma oportuna, “…interpuesto ante su no reconocimiento de personería, un incidente de nulidad de manera accesoria…” (sic), operó la preclusión dispuesta por el art. 15 de la LOJ, aplicable al vencimiento de plazo.