SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.6.
II.6. Los ex Magistrados ahora demandados por Auto Supremo 438/2017 de 2 de mayo; declararon infundado el recurso de casación planteado por Víctor Anibarro Chintari, expresando los siguientes extremos: i) De la revisión de obrados se evidencia que por memorial de fs. 135 y vta. (del expediente original), German Hermosillas, Gregorio Puma , Agustina Parada, Adalberto Anibarro, solicitan se admita su apersonamiento, manifestando que de los antecedentes del proceso se tiene demostrado que son miembros de la dirigencia del Barrio “Villa Marlecita”, solicitando la suspensión de audiencia de conciliación y cesación de representación, por lo que el Juez providenció “…Con carácter previo los impetrantes deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad a efectos de acreditar su personería como Miembros de la Junta Vecinal de ‘Villa Marlecita’, de ésta ciudad, que luego se dispondrá lo pertinente” (sic); ii) Los actores reiteraron se admita su apersonamiento a la demanda; asimismo, solicitaron la suspensión de audiencia de conciliación señalada; sin embargo, el Juez a quo dispuso el traslado a las partes, es así que el demandado respondió de forma negativa y solicitando se rechace su personería; iii) Víctor Anibarro Chintari adjuntando poder conferido por los directivos de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, se apersonó a la demanda e interpuso incidente de recusación y nulidad de obrados, en ese entendido el Juez con carácter previo dispuso que el impetrante acreditara su personería; iv) Víctor Anibarro Chantari, por memorial de 18 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de su personería, mereciendo el decreto que señala “…Remítase a lo dispuesto en el decreto emitido en fecha 20 de agosto del año en curso (fs. 206 vta.) que sobre el particular es claro, preciso y puntual…” (sic); v) La personería de los supuestos directivos y del presunto representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, no fue admitida, tampoco las observaciones realizadas por el Juez a quo, fueron objeto de impugnación, sin embargo, Víctor Anibarro Chantari, aduciendo representación del barrio referido, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en primera instancia; empero, la concesión se efectuó sin verificar los antecedentes de la presente causa, porque la personería de los presuntos directivos no se encontraba acreditada mucho menos la representación del ahora recurrente, consecuentemente al no estar debidamente acreditada la personería de la parte recurrente, legalmente no existiría el recurso de apelación, motivo por el cual la autoridad ad quem, anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada; vi) En relación a su acusación de errónea aplicación del art. 60 y lesión del art. 222 ambos del CPCabrg, la Juez de primera instancia (en suplencia legal) concedió el recurso de apelación, sin advertir las observaciones que hubo efectuado el titular del despacho judicial, porque en la causa no se admitió legalmente la personería del presunto representante, extremos estos que impedían al ahora recurrente interponer el recurso; y, vii) En el caso de autos no se evidenció constancia alguna de que los afiliados y beneficiarios que componían la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, en observancia y cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, en reunión ordinaria o extraordinaria convocada para el efecto, hayan resuelto otorgar poder a los directivos o al ahora recurrente para interponer el recurso de apelación o casación, tampoco se acredito que la directiva esté facultada para tal efecto; y, viii) Si bien el art. 222 del citado Código, dispone que el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente; empero, dicha procedencia está sujeta a la condición de que se demuestre documentalmente su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio, extremos que conforme se desarrolló precedentemente no han sido acreditados debidamente en el caso de autos (fs. 399 a 402 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- tercer agravio
- Fragmento 22
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR