SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, Antonio Nina Choque en calidad de Presidente de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, el 7 de enero de 2015, interpuso demanda de usucapión decenal contra Víctor Hilario Saavedra Solís, mismo que radicó en el Juzgado Púbico Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, una vez admitida la misma, el Juez titular, convocó a una audiencia de conciliación, circunstancia que desconocían porque su representante no les informaba sobre el estado del proceso, mucho menos convocaba a reuniones a tal efecto, causando con ello susceptibilidad en los componentes de la Junta Vecinal, motivo por el cual decidieron cambiar su representación.
Por otro lado señala que, el 17 de agosto de 2015, Antonio Nina Choque, puso en conocimiento del Juez de la causa, que ya no era representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, circunstancia que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional quien rechazó a su nuevo presidente, Víctor Anibarro Chintari; en esa circunstancia adversa, presentaron recurso de apelación contra la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión decenal, así como la reconvención sobre daños y perjuicios y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, mismo que radicó ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la cual admitió el apersonamiento del antes mencionado, en calidad de Presidente de dicha Junta Vecinal; empero, por Auto de Vista SCCFI-095/2016 de 6 de abril, anularon obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, incluso de manera ultra petita, dispuso la ejecutoria de la sentencia, con el argumento de que el Juez de primera instancia obró correctamente al no admitir la representación de Víctor Anibarro Chintari como representante de la Junta Vecinal referida, señalando además que no correspondía la sustanciación de ningún recurso.
Habiendo interpuesto casación en la forma, por Auto 536/2016-RA de 3 de junio, se declaró la admisibilidad del citado recurso, reconociendo a Víctor Anibarro Chintari como representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”; sin embargo, a través del Auto Supremo 438/2017 de 2 de mayo, se declaró infundado el recurso de casación no habiéndose efectuado una debida fundamentación y motivación sobre los aspectos denunciados en la apelación como en el recurso de casación en la forma, inobservando de esta manera el principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, que al admitir la personería del antes mencionado, no correspondía poner en “tela de juicio” (sic) la misma, sino proceder conforme a derecho.
Asimismo, refiere que se vulneró la norma adjetiva civil y en mérito a la causal contenida en el art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), solicitaron la nulidad de obrados por el estado de indefensión absoluta; si bien los Magistrados -hoy demandados- admitieron que hubo indefensión, también sostuvieron que la misma debió ser impugnada oportunamente, entrando en contradicción manifestaron que no procedía recurso alguno por parte de Víctor Anibarro Chintari o los directivos de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, porque no acreditaron su personería.
Concluye alegando que las autoridades ahora demandadas se encuentran en la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por el ahora accionante referidas en el recurso de casación en la forma; sin embargo, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, saliéndose del límite que prevé la norma establecida en el art. 272.2 del CPCabrg, se refiere algunos aspectos contenidos tanto en el recurso de casación en la forma “al expresar argumentos que no concuerdan con la decisión de declarar infundado el mismo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- tercer agravio
- Fragmento 22
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR