SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

segundo agravio

Por otro lado respecto al segundo agravio denunciado por el hoy accionante, con relación a la errónea aplicación del art. 60 del CPCabrg, que literalmente sostiene “…admitida la personalidad del apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos le obligan al apoderado como si él personalmente los practique…” (sic), en una correcta aplicación, el recurso debía ser analizado en el fondo y en la forma; toda vez que, las autoridades que emitieron el Auto de Vista citado, reconocieron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia aceptó su personería; consecuentemente, tramitó el recurso de apelación conforme a procedimiento, el error de derecho radicó en que las autoridades que emitieron el Auto de Vista referido, mencionaron que el recurso se planteó con falta de personería de quien apeló el fallo de primera instancia, sin previa aceptación de su personería para apelar; ante ello, los ex Magistrados denunciados en el Auto Supremo hoy cuestionado refirieron que, en relación a su acusación de errónea aplicación del art. 60 y lesión del art. 222 ambos     del CPCabrg, la Jueza de primera instancia (en suplencia legal) concedió el recurso de apelación, sin advertir las observaciones que hubo efectuado el titular del despacho judicial, porque en la causa no se admitió legalmente la personería del presunto representante, extremos estos que impedían al ahora recurrente interponer el recurso; y, en el caso de autos no se evidenció constancia alguna de que los afiliados y beneficiarios que componían la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, en observancia y cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, en reunión ordinaria o extraordinaria convocada para el efecto, hayan resuelto otorgar poder a los directivos o al ahora  recurrente para efectos de interponer el recurso de apelación o casación, tampoco se acreditó que la directiva esté facultada para tal efecto.

Sobre este particular el fundamento expuesto por las ex autoridades demandas, se basa que en el caso de autos no se evidenció constancia alguna de que los afiliados y beneficiarios que componían la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, en observancia y cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, en reunión ordinaria o extraordinaria convocada para el efecto hayan resuelto otorgar poder a los directivos o al ahora  recurrente para efectos de interponer el recurso de apelación o casación, argumento que resulta coherente y suficiente que sirve para entender que la acreditación de la directiva del barrio referido tantas veces no estaba facultada para la interposición de los recursos de apelación y casación, motivación y fundamentación que no puede ser considerada deficiente, pues la misma responde a la valoración efectuada a los hechos fácticos concurrentes en el caso, motivando así las razones por las cuales llegaron a dicha terminación.