SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
primer agravio
En ese sentido de la revisión del Auto Supremo 438/2017, se establece que con referencia al primer agravio denunciado por el ahora accionante respecto a que las autoridades hoy demandadas de manera parcializada y extra petita decidieron anular obrados declarando la ejecutoria de una resolución ilegal, puesto que una sentencia debe resolver sobre aspectos litigados o sobre peticiones realizadas; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenció que ninguna de las partes solicitó la ejecutoria de la sentencia; consiguientemente, se incurrió en un error flagrante vulnerando el art. 236 del CPCabrg, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido debería circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; éstas refirieron que, de la relación precedentemente efectuada se conoce que la personería de los supuestos directivos y del presunto representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, no fue admitida; ante tal decisión, no se interpuso recurso de impugnación alguna, sin embargo, Víctor Anibarro Chintari, aduciendo su representación del barrio antes señalado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en primera instancia; empero, la concesión de dicho recurso se efectuó sin verificar los antecedentes de la presente causa, porque la personería de los presuntos directivos no se encontraba acreditada, mucho menos la representación del ahora recurrente; consecuentemente, al no estar debidamente acreditada la personería de la parte recurrente, legalmente no existiría el recurso de apelación, motivo por el cual la autoridad ad quem, anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada, argumento que incluso fue apoyado con doctrina aplicable al caso que en sus partes sobresalientes señala, la nulidad procesal es una medida de última ratio siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso debiendo considerarse en caso de nulidad la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación a la defensa de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- tercer agravio
- Fragmento 22
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR