SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

a)

El accionante por medio de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) Conforme se evidencia por el proceso civil ordinario de Usucapión, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  iniciado a instancia de la Junta Vecinal “Villa Marlecita” contra Víctor Hilario Saavedra Solís, representados por Antonio Nina Choque; toda vez que, para acreditar la representación y formalizar la citada demanda se adjuntó la documental correspondiente que cursa en obrados; b) El antes referido se apersonó a la demanda para promover los trámites correspondientes dentro del proceso de usucapión, como la reconvención y la oposición de excepciones, es así que durante el trámite, el 26 de mayo de 2015, se presentó a fs. 132 y 133, un memorial en el cual se hizo conocer al Juez de la causa que, la representación del colectivo humano sufrió una serie de vulneraciones por parte de su entonces representante; c) El Órgano Jurisdiccional, emitió un decreto mediante el cual exigió a la Urbanización “Villa Marlecita” que acreditara su legitimación; d) Habiendo sido subsanada esta observación el proceso continuó su trámite; empero, la vulneración más importante se constató en la primera instancia del proceso, pues el Juez a quo, en el decreto de 29 de octubre de igual año, solicitó que se adjuntara fotocopias de cédula de identidad de los nuevos miembros de la referida Junta Vecinal, y con su resultado se dispondría lo pertinente; e) A fs. 140 del proceso original, solicitó se trabe la relación procesal mismo que se resolvió a través del Auto de 25 de junio del citado año, sin haber sido reconocido el apersonamiento del nuevo representante de la Urbanización antes señalada, en ese entendido, el proceso continuó con un vicio de fondo que merecía  la nulidad de obrados, pues el Juez de la causa, a momento de haber observado el apersonamiento a través de reiterados decretos vulneró los derechos de un colectivo humano; f) Previo a la emisión de la Sentencia, por tercera vez se reiteró que la citada Urbanización se encontraba representada por una nueva persona (fs. 188 de 29 de julio de 2015 del expediente original), pero sorprendentemente ésta autoridad, nuevamente corre en traslado a Antonio Nina, desconocido por la junta vecinal, así como al demandado Víctor Hilario Saavedra Solís quien se opuso completamente manifestando que los apersonados no tendrían legitimación para poder actuar;     g) Víctor Anibarro Chintari se apersonó mediante poder respectivo promoviendo el incidente de recusación; empero, por Auto de 20 de agosto de 2015, nuevamente con carácter previo observó ese apersonamiento, evidenciándose que los suscribientes no fueron reconocidos pese a su legal apersonamiento, prosiguiendo con el trámite hasta clausurar el término probatorio; h) La Sentencia declaró improbada la demanda,  razón por la cual se interpuso el recurso de apelación que fue corrido en traslado y concedido en el efecto suspensivo por Auto de 23 de diciembre de igual año, en el cual se observó una completa incongruencia, puesto que según los datos del proceso nunca se aceptó la personería de la urbanización “Villa Marlecita” y a sus nuevos representantes; la parte demandada hizo notar ese aspecto en su memorial de respuesta a la apelación, el mismo que fue referido en el Auto de Vista SCCFI-095/2016 de 6 de abril, en sentido de que nunca se acreditó su personería; por lo cual, se anuló la concesión del recurso y se declaró la ejecutoria de la Sentencia; i) Ante ello el antes nombrado planteó recurso de casación en la forma, mismo que se presentó dentro el plazo y términos establecidos, por esta razón es que Rita Nava Duran, Magistrada de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por apersonado al prenombrado en representación de “Villa Marlecita”, reconociendo la personería de éste aunque de forma tardía, recayendo en una incongruencia con el Auto Supremo, cuando en la parte sustancial refirieron que “…el art. 222 dispone que el recurso puede ser concedido a cualquier interesado, pero dicha procedencia está sujeta a la condición de que se demuestre documentalmente su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio, extremos estos que no han sido acreditados en el caso de autos lo que hace infundada su denuncia…” (sic), ratificándose en los argumentos emitidos por el Juez en primera instancia, manifestando que nunca pudieron acreditar la personería de Víctor Anibarro Chintari; sin embargo, ellos mismos el 18 de agosto de 2018, lo consideran apersonado como legítimo representante de “Villa Marlecita”, identificándose una flagrante contradicción entre el Auto de admisión y el Auto Supremo; j) En el Auto Supremo 438/2017, se observó otra incongruencia, pues el Tribunal Supremo de Justicia de manera clara refirió que la “…nulidad también puede ser declarada por la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva cuando el acto carezca de los requisitos fórmales indispensables para la obtención de su fin…” (sic), dando a entender que se hubiera consentido de alguna manera la nulidad recayendo en una incongruencia a pensar que se podía admitir una posible nulidad si la representación y legitimación nunca se aceptó; y, k) El derecho conculcado es el de la defensa, porque en ningún momento los demandantes pudieron ofrecer los medios probatorios, no pudieron ser oídos por una autoridad jurisdiccional, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia, ello por los dos motivos explicados en relación al Auto Supremo, ya que éste no es congruente con lo que ellos mismos manifestaron en un primer decreto donde se consideró como apersonado a Víctor Anibarro Chintari y posteriormente en el Auto Supremo advirtieron que nunca se pudo acreditar dicha personería; asimismo, el Auto Supremo refirió que: “…nosotros debiéramos haber efectuado el tramite o quejar la nulidad en el momento oportuno, es más se hace una relación en la que se menciona que debe ser en el primer momento hábil y previsible, pero como se podía tramitar esta nulidad si nunca se admitió esa personería…” (sic).

De la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se advierte que el referido Auto de Vista fue recurrido de casación en la forma, por el ahora accionante, quien expresó los siguientes agravios: a) Las autoridades de segunda instancia de manera parcializada y extra petita decidieron anular obrados declarando la ejecutoria de una resolución ilegal, puesto que una sentencia debe resolver sobre aspectos litigados o sobre peticiones realizadas; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenció que ninguna de las partes solicitó la ejecutoria de la sentencia; consiguientemente, se incurrió en un error flagrante vulnerando el art. 236 del CPC, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido debería circunscribirse  precisamente a los puntos  resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; b) Errónea aplicación del art. 60 del citado Código, que literalmente sostiene “…admitida la personalidad del apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos le obligan al apoderado como si él personalmente los practique…” (sic), en una correcta aplicación, el recurso debía ser analizado en el fondo y en la forma; toda vez que, las autoridades que emitieron el Auto de Vista citado, reconocieron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia aceptó su personería; consecuentemente, tramitó el recurso de apelación conforme a procedimiento, el error de derecho radicó en que las autoridades que emitieron el Auto de Vista referido, mencionando que el recurso se planteó con falta de personería de quien apeló el fallo de primera instancia, sin previa aceptación de su personería para apelar; y, c) La normativa jurídica vigente, reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme dispone  el art. 222 del adjetivo penal, el cual señala que, no necesariamente la personería tiene que estar aceptada, sino más bien que se encuentra abierta para cualquier interesado que se considere agraviado.