SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

tercer agravio

Por otro lado respecto al tercer agravio referente a que la normativa jurídica vigente, reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme dispone el art. 222 del CPCabrg, el cual señala que no necesariamente la personería tiene que estar aceptada, sino más bien que se encuentra abierta para cualquier interesado que se considere agraviado, las autoridades ahora demandadas sostuvieron que, si bien el art. 222 del citado Código, dispone que el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente; no es menos cierto que dicha procedencia está sujeta a la condición de que se demuestre documentalmente su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio, extremos que conforme se desarrolló precedentemente, no fueron debidamente acreditados en el caso de autos.

En ese contexto, con relación a la alegada incongruencia que existiría entre el recurso de casación y el Auto Supremo 438/2017, cuestionado por el ahora accionante, de la revisión y contrastación de ambos se tiene que el mismo presenta relación entre lo admitido y lo resuelto, no existiendo contradicción alguna entre los fundamentos desarrollados en la partes pertinentes, además de guardar coherencia en lo resuelto en base a las disposiciones legales citadas, ello en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional.

De lo referido se concluye que es evidente que el Auto Supremo 438/2017, emitido por las ex autoridades -ahora demandadas- constituye una resolución congruente, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional y por ende conforme los aspectos analizados, resulta una resolución pertinente y congruente; toda vez que, los puntos denunciados como agravios en el memorial de casación formulado por el ahora accionante, fueron debidamente atendidos de manera clara y precisa.

Respecto al tercer agravio reclamado por la parte accionante, refiriendo que la normativa jurídica vigente, reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme lo dispuesto en el art. 222 del CPCabrg, el cual señala que no necesariamente la personería tiene que estar aceptada, sino más bien que se encuentra abierta para cualquier interesado que se considere agraviado, las ex autoridades hoy demandadas mencionaron que  si bien el art. 222 del citado Código, dispone que el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente; no es menos cierto que dicha procedencia está sujeta a la condición de que se demuestre documentalmente su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio, extremos que conforme se desarrolló precedentemente, no fueron debidamente acreditados en el caso de autos.

Si bien este fundamento es breve; sin embargo, es claro y conciso para entender que la procedencia del recurso de apelación puede ser concedido a cualquier persona siempre y cuando se demuestre documentalmente su calidad de interesado y consecuentemente la afectación de su patrimonio, aspecto que no fue demostrado ni acreditado por la parte accionante en el proceso civil de usucapión, coligiéndose de esta forma que los fundamentos expresados por los ex Magistrados demandados sobre este punto, resultan suficientes derivando ello en una debida fundamentación y motivación.

Se concluye en consecuencia, que las ex autoridades -ahora demandadas- se pronunciaron sobre todos los agravios que motivaron la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista SCCFI-095/2016 de 6 de abril, que declararon infundado el mismo, motivando las razones por las cuales los Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, asumieron la decisión correcta de anular obrados hasta la concesión del recurso de apelación,  explicando la misma de forma precisa en base a los hechos fácticos que fueron de su conocimiento. Por consiguiente, al advertirse que el referido Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se evidencia lesión alguna a los derechos denunciados por la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.