SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

1)

Ahora bien, el Auto Supremo 438/2017, emitido por las ex autoridades, en respuesta al recurso de casación en la forma, señalaron los siguientes extremos: 1) De la revisión de obrados se evidencia que por memorial de fs. 135 y vta., (del expediente original), Germán Hermosillas, Gregorio Puma, Agustina Parada, Adalberto Anibarro, solicitaron se admita su apersonamiento al presente caso, manifestando que, de antecedentes del proceso se tiene demostrado que son miembros de la dirigencia del Barrio “Villa Marlecita”, solicitando la suspensión de audiencia de conciliación y cesación de representación, el Juez providenció “…Con carácter previo los impetrantes deberán presentar fotocopias de sus cédulas de identidad a efectos de acreditar su personería como miembros de la Junta Vecinal de ‘Villa Marlecita’, de ésta ciudad, que luego se dispondrá lo pertinente…“ (sic); 2) Los actores reiteraron se admita su apersonamiento a la demanda; asimismo, solicitaron la suspensión de audiencia de conciliación señalada; sin embargo, el Juez a quo dispuso el traslado a las partes, es así que el demandado respondió de forma negativa solicitando se rechace su personería; 3) Víctor Anibarro Chintari adjuntando poder conferido por los directivos de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, se apersonó a la demanda principal e interpuso incidente de recusación y nulidad de obrados, en ese entendido el Juez con carácter previo dispuso que el impetrante acreditara su personería; 4) El antes mencionado, por memorial de 18 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de su personería, mereciendo el decreto que señala “…Remítase a lo dispuesto en el decreto emitido en fecha 20 de agosto del año en curso (fs. 206 vta.) que sobre el particular es claro, preciso y puntual” (sic); 5) De la relación precedentemente efectuada se conoce que la personería de los supuestos directivos y del presunto representante de la Junta Vecinal antes mencionada, no fue admitida; ante tal decisión, no se interpuso recurso de impugnación alguna, sin embargo, el prenombrado, aduciendo su representación del barrio referido, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en primera instancia; empero, la concesión de dicho recurso se efectuó sin verificar los antecedentes de la presente causa, porque la personería de los presuntos directivos no se encontraba acreditada, mucho menos la representación del ahora recurrente; consecuentemente, al no estar debidamente acreditada la personería de la parte recurrente, legalmente no existiría el recurso de apelación, motivo por el cual la autoridad ad quem, anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada; 6) En relación a su acusación de errónea aplicación del art. 60 y lesión del art. 222 ambos del CPCabrg, la Juez de primera instancia (en suplencia legal) concedió el recurso de apelación, sin advertir las observaciones que hubo efectuado el titular del despacho judicial, porque en la causa no se admitió legalmente la personería del presunto representante, extremos estos que impedían al ahora recurrente interponer el recurso; 7) En el caso de autos no se evidenció constancia alguna de que los afiliados y beneficiarios que componían la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, en observancia y cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, en reunión ordinaria o extraordinaria convocada para el efecto, hayan resuelto otorgar poder a los directivos o al ahora  recurrente para efectos de interponer el recurso de apelación o casación, tampoco se acreditó que la directiva estuviese facultada para tal efecto; y, 8) Si bien el art. 222 del citado Código, dispone que el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente; no es menos cierto que dicha procedencia está sujeta a la condición de que se demuestre documentalmente su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio, extremos que conforme se desarrolló precedentemente, no fueron debidamente acreditados en el caso de autos.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona el contenido del Auto Supremo 438/2017, referido supra, emitido por los anteriores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, alegando que el mismo conculca su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, el análisis se centrará en el fallo referido y conforme  a los elementos del debido proceso indicado.

En ese sentido cabe señalar que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica la concordancia entre la petición de las partes procesales y la decisión asumida por el juez o tribunal; este principio delimita el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condicionando su desenvolvimiento a efectos de no incurrirse en una incongruencia ultra petita, al concederse algo distinto de lo solicitado o la incongruencia citra petita, cuando el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los puntos planteados, además de considerar que de la satisfacción de todos los puntos demandados depende la consideración o calificación de una resolución, lo que implica que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En suma, de lo desarrollado anteriormente, se tiene que los ex Magistrados -ahora demandados-, al emitir el Auto Supremo ahora cuestionado, respondieron a los puntos objetados y planteados por el accionante de forma coherente, pues con referencia a que el apoderado de la junta vecinal “Villa Marlecita” -ahora accionante- interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 26/2015, concedida por Auto de 23 de diciembre de 2015; el Auto de Vista SCCFI-095/2016, anuló obrados hasta la concesión del recurso de apelación bajo el argumento de que no se había aceptado la personería del hoy impetrante de tutela, porque no acreditó la misma ante el Juez de primera instancia; en consecuencia, dicha apelación se consideró como inexistente, motivo por el cual se procedió a  ejecutoriar la Sentencia emitida, aspectos que fueron debidamente fundamentados, así se verifica en los actuados desarrollados en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, resaltando que el prenombrado, no interpuso los recursos de reposición bajo alternativa de apelación inclusive, contra los decretos que consideró le vulneraban su derecho, en consecuencia el Auto Supremo 438/2017, respondió de manera fundamentada, motivada y coherente la petición realizada por el peticionante de tutela respecto al desconocimiento de su personería.

En ese contexto, es menester considerar que el 22 de diciembre de 2015, el tercero interesado en la presente acción Víctor Hilario Saavedra Solís, rechazó la concesión de apelación interpuesto por el ahora accionante, al no tener representación legítima de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, solicitando se ejecutoríe la sentencia; en ese entendido es que el Tribunal de segunda instancia, procedió a anular obrados y ejecutoriar la sentencia, desvirtuando que dicho Tribunal hubiera actuado de manera ultra petita, tal cual lo denunció el ahora accionante. 

Por otra parte, con relación al supuesto agravio sobre la errónea aplicación del art. 60 y lesión del art. 222 ambos del CPCabrg, se tiene que el Auto Supremo objeto de análisis, de manera clara y concisa señaló que la Jueza de primera instancia (en suplencia legal), concedió el recurso de apelación, sin advertir las observaciones que hubo efectuado el titular de ese despacho judicial, porque en dicha causa no se había admitido legalmente la personería del presunto representante, extremos que impedían que el ahora accionante interponga el recurso de apelación, porque no contaba con personería y menos con representación legítima; llegando a la conclusión que en aquel trámite no se evidenció que los afiliados y beneficiarios de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, hubieran resuelto en cumplimiento de sus estatutos y reglamentos en reunión ordinaria o extraordinaria convocada para ese efecto, otorgar poder a los directivos o al ahora accionante para interponer el recurso de apelación o casación en el presente proceso de usucapión, advirtiéndose que el cuestionamiento esgrimido en la presente demanda de             tutela, respecto a este punto, fue debidamente respondida por las ex autoridades  hoy demandadas.