SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.3.

II.3.  Este Auto de Vista, fue objeto de recurso de casación en la forma interpuesta por Víctor Anibarro Chintari en representación del barrio “Villa Marlecita”; señalando los siguientes agravios: 1) Las autoridades de segunda instancia  de manera parcializada y extra petita decidieron anular obrados declarando la ejecutoria de una resolución ilegal, puesto que un sentencia debe resolver sobre aspectos litigados o sobre peticiones realizadas; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenció que ninguna de las partes solicitó la ejecutoria de la sentencia, consiguientemente se incurrió en un error flagrante vulnerando el art. 236 del CPC, que sostiene que el Auto de Vista deberá circunscribirse  precisamente a los puntos  resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación; 2) Errónea aplicación del          art. 60 del CPC, que literalmente sostiene “admitida la personalidad del apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos le obligan al apoderado como si el personalmente los practique”  en una correcta aplicación, el recurso debía ser analizado en el fondo y en la forma; toda vez que, las autoridades que emitieron el Auto de Vista   reconocieron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia aceptó su personería,  consecuentemente tramitó el recurso de apelación conforme a procedimiento, el error de derecho radicó en que las autoridades que emitieron el Auto de Vista, sostuvieron que el recurso se planteó con falta de personería de quien apeló el fallo de primera instancia, sin previa aceptación de su personería para apelar; y, 3) La normativa jurídica vigente, reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme lo dispuesto en el art. 222 del CPC, el cual señala que no necesariamente la personería tiene que estar aceptada, sino más bien que se encuentra abierta para cualquier interesado que se considere agraviado (fs. 366 a 368 vta.).