SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.3.
II.3. Este Auto de Vista, fue objeto de recurso de casación en la forma interpuesta por Víctor Anibarro Chintari en representación del barrio “Villa Marlecita”; señalando los siguientes agravios: 1) Las autoridades de segunda instancia de manera parcializada y extra petita decidieron anular obrados declarando la ejecutoria de una resolución ilegal, puesto que un sentencia debe resolver sobre aspectos litigados o sobre peticiones realizadas; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenció que ninguna de las partes solicitó la ejecutoria de la sentencia, consiguientemente se incurrió en un error flagrante vulnerando el art. 236 del CPC, que sostiene que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación; 2) Errónea aplicación del art. 60 del CPC, que literalmente sostiene “admitida la personalidad del apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos le obligan al apoderado como si el personalmente los practique” en una correcta aplicación, el recurso debía ser analizado en el fondo y en la forma; toda vez que, las autoridades que emitieron el Auto de Vista reconocieron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia aceptó su personería, consecuentemente tramitó el recurso de apelación conforme a procedimiento, el error de derecho radicó en que las autoridades que emitieron el Auto de Vista, sostuvieron que el recurso se planteó con falta de personería de quien apeló el fallo de primera instancia, sin previa aceptación de su personería para apelar; y, 3) La normativa jurídica vigente, reconoce el derecho extensivo de la apelación conforme lo dispuesto en el art. 222 del CPC, el cual señala que no necesariamente la personería tiene que estar aceptada, sino más bien que se encuentra abierta para cualquier interesado que se considere agraviado (fs. 366 a 368 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- tercer agravio
- Fragmento 22
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR