SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF2 8/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 480 a 485, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El constituyente ha previsto en el art. 128 de la Noma Suprema la acción de amparo constitucional, que se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; b) La norma infraconstitucional advierte que el objeto de esta acción de defensa es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; c) La SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces de instancia, manifestando que de manera excepcional se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; siendo necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; d) Respecto al debido proceso mencionó que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citó a la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre misma que reiteró el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo; señalando que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa, a un juez o Tribunal natural, competente, independiente e imparcial, el derecho que tiene toda persona a ser escuchada en un proceso legal antes que se asuma determinaciones que le afecten en su persona, sus bienes y su situación jurídica en general; e) El derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; f) El accionante señaló que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, derecho a la defensa y acceso a la justicia; sin embargo, si bien las enuncia no establece el nexo de causalidad preciso entre estos hechos y los argumentos expuestos en el Auto Supremo 438/2017, situación que imposibilita a que la Jueza de garantías pueda desarrollar de manera puntual y didáctica la vulneración del derecho al debido proceso en sus distintas vertientes aspecto principal; por el que, en su momento se observó la acción de amparo, la que al no haber sido subsanada se dio por no presentada; sin embargo, corresponde considerar que al margen de la imprecisión enunciada a tiempo de observarse la acción y al haber alegado el accionante que el Auto Supremo recurrido adolecía de fundamentación y motivación sobre los aspectos denunciados en la apelación y casación, inobservaron el principio de congruencia particularmente al admitir la personería del “señor Chintari” y “…luego ponen en tela de juicio esta personería…” (sic); que los Magistrados sostuvieron que hubo indefensión; empero, no se impugnó oportunamente las resoluciones emitidas incurriendo por ello en contradicción e incongruencia; de esta enunciada vulneración al debido proceso y de la revisión del Auto Supremo 438/2017, referido a la parte de la fundamentación, se evidenció que las autoridades demandadas en el punto cuarto relativo a los fundamentos de la resolución de manera expresa se pronunciaron en cuanto a la forma y también al fondo; en cuanto a la forma consideraron que la personería de los supuestos directivos y del presunto representante de la junta vecinal de “Villa Marlecita” no fue admitida en el curso del proceso de usucapión y tampoco fueron impugnadas en forma oportuna; g) La apelación fue concedida de manera errónea sin observar que la personería de los presuntos directivos no se encontraba acreditada y por ende no podía considerarse la existencia del recurso de apelación como tal, habiendo obrado correctamente el Tribunal ad quem al anular el auto de concesión de apelación; h) Respecto al fondo del recurso bajo el razonamiento expuesto precedentemente en sentido de no haberse acreditado oportunamente la representación de Víctor Anibarro Chintari, se concluyó que la misma no emergió de reunión ordinaria o extraordinaria convocada por los afiliados que acredite haberse otorgado poder en la persona del recurrente de casación; i) No se demostró conforme establece el art. 222 del CPCabrg, su calidad de interesado y la afectación de su patrimonio a efecto de justificar la calidad de tercero interesado; j) Definitivamente el Auto Supremo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, los razonamientos en los que se funda se encuentra respaldado por los actuados cursantes en el proceso de usucapión, actuados que en su momento no fueron objeto de recurso de reposición con la respectiva alternativa de apelación, en tal sentido no se habría agotado el principio de subsidiariedad; y, k) En lo que respecta a la incongruencia enunciada se debe considerar que el auto de admisión del recurso de casación, en el que se admitió la representación, no puede ser usado para alegar la incongruencia con el Auto Supremo recurrido, pues este considera que la representación fue presentada para el recurso de casación; es decir, fue recientemente acreditada a efecto de interponer ese recurso; empero, no puede acusarse de incongruente esa resolución con el Auto Supremo ya que este se basa enteramente a los argumentos expuestos en el recurso de casación, no existiendo incongruencia en ninguna de sus formas pues no existe contradicción alguna en cuanto a los argumentos fácticos y legales expuestos en el Auto Supremo, objeto de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- tercer agravio
- Fragmento 22
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR