SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
1)
Sonia Méndez Melgar, a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) La demanda de desocupación y entrega de bien inmueble, que fue admitida por el Juez ahora demandado, quién calificó la misma como reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, fue ampliada contra la esposa del ahora accionante, siendo notificados ambos de manera legal, quienes contestaron la demanda, opusieron excepción de prescripción y plantearon incluso incidente de nulidad por una supuesta mala práctica en una notificación, lo que significó su acogimiento al procedimiento civil, admitiendo la competencia del juez y consintiendo por tanto, todo acto emanado dentro del proceso, dejando pasar incluso cuatro años para reclamar por esta vía; y, 2) Es bueno reconocer que ante el error técnico jurídico de no plantear una demanda de reivindicación, esa dejadez o impericia del profesional abogado, no puede salvar otra negligencia, por cuanto los accionantes en su momento, al plantear una excepción de prescripción, debieron reconvenir por prescripción adquisitiva o usucapión y no pretender suplir esa omisión con la solicitud de tutela constitucional.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que: 1) El Juez demandado, a tiempo de admitir la demanda sumaria civil por desocupación y entrega de bien inmueble, de oficio calificó la demanda como acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, declarando en Sentencia probada la misma, actuando de ésta manera ultra petita por haber concedido más de lo pedido y probado; y, extra petita por haber extendido su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, resultando por tanto incongruente, impertinente e infundada; toda vez que, no guarda relación entre lo demandado y lo probado; 2) El Auto de Vista 281 de 22 de julio, emitido por el Tribunal de Alzada carece de motivación y fundamentación; toda vez que, solo confirma la Sentencia impugnada sin dar mayores razones del porque el Juez de primera instancia está facultado para calificar e introducir una pretensión que no ha sido demandada; y, 3) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 940/2017, al declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 281 bajo el argumento que conforme al principio iura novit curia, corresponde al juez aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, realizó una interpretación errónea porque al dictarse la Sentencia se declaró probada la desocupación y entrega del bien inmueble y no la demanda de reivindicación, constituyéndose por tanto, dicha resolución en ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido y probado y extra petita al no haberse pronunciado conforme a lo pedido y probado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27