SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.7.

II.7.  Por Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación, con el siguiente fundamento: i) Respecto a que “…el Auto de Vista sería incongruente por cuanto la demanda de desocupación y entrega de bien inmueble tendría una diferente connotación jurídico procesal a la acción de reivindicación, toda vez que la desocupación solo emergería de procesos principales como el mejor derecho o arrendamiento” (sic); se advierte que ante la interposición de la demanda de desocupación y entrega de bien inmueble por parte de Sonia Méndez Melgar, el Juez de la causa admitió la misma como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin hacer el accionante ningún reclamo a momento de contestar la demanda, ni observaron en su momento el hecho de que el Juez de la causa de manera incongruente se hubiera referido a la acción de reivindicación; por lo que, el reclamo efectuado en esta instancia quedó convalidado; ii) El Juez de la causa, aplicó de manera correcta el principio iura novit curia; toda vez que, no alteró ni sustituyó la pretensión de la parte demandante, ni los hechos que la sustentan, en resguardo del principio dispositivo, aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil que prevé que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detenta, de lo que se infiere que el principio de congruencia no fue transgredido, pues la Sentencia como el Auto de Vista, tienen relación con la pretensión interpuesta; y, iii) Respecto al reclamo de que en virtud al principio de igualdad, se debió declarar probada la usucapión por estar en posesión por más de veintinueve años, corresponde reiterar que la aplicación el principio iura novit curia supone que en sentencia el juzgador aplicará el derecho que considere corresponde para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituirlas, ni modificar los hechos en los que se fundan las mismas; en ese entendido, cuando Marina Ovando Montenegro -ahora accionante- contestó la demanda, si bien negó la misma alegando que se encontraba en posesión del inmueble por más de veintinueve años y que hizo construcciones en el mismo, no se evidencia que existiera fundamento alguno que demuestre que pretendía adquirir derecho propietario mediante usucapión decenal o extraordinaria; toda vez que, opuso excepción de prescripción que fue rechazada y por otro lado, José Napoleón Masay Aponte no contestó la demanda y menos reconvino por usucapión decenal; por lo que, mal podría pedir la aplicación del principio iura novit curia (fs. 167 a 171).