SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

a)

La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliando la misma señaló lo siguiente: a) El Juez de primera instancia ahora demandado, bajo el principio de iura novit curia tendría supuestamente la facultad de adecuar la pretensión de reivindicación a la pretensión de desocupación y entrega de inmueble, acción que no fue demandada por la ahora tercera interesada, razonamiento que no es evidente; toda vez que, por lógica jurídica la acción principal sería la reivindicación y la desocupación y entrega del inmueble la consecuencia; b) En grado de apelación, el Auto de Vista, no motivó ni fundamentó su decisión, sólo confirmó la Sentencia, sin explicar en su parte considerativa porqué el Juez a quo le dio esa clasificación a una norma civil que no existe en el Código Civil; c) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a su turno, una vez interpuesto el recurso de casación basa su fundamentación en la facultad que tiene el juez para adecuar la pretensión demandada, en caso de que el accionante no lo hubiera hecho, violentando así los principios que hacen al debido proceso, en cuanto a una debida interpretación y aplicación de la ley; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en protección de los derechos y garantías constitucionales, ante la evidente vulneración de derechos a consecuencia de una errónea interpretación y aplicación de la norma, tiene la facultad de verificar ese error en el que incurrieron las autoridades ahora demandadas.

En uso al derecho a la réplica manifestaron que, no es evidente que durante la tramitación del proceso en primera instancia se haya consentido o permitido ciertos actos que denoten asentimiento al proceder del Juez respecto a adecuar y calificar la pretensión como reivindicación; toda vez que, si bien no se cuestionó en ese momento la pretensión, pero se apeló de la Sentencia, esperando que la autoridad judicial conforme al principio dispositivo adecue sus actos conforme a la realidad de los hechos.

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que: a) El Juez demandado, a tiempo de admitir la demanda sumaria civil por desocupación y entrega de bien inmueble, de oficio calificó la demanda como acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, declarando en Sentencia probada la misma, actuando de ésta manera ultra petita por haber concedido más de lo pedido y probado; y, extra petita por haber extendido su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, resultando por tanto incongruente, impertinente e infundada, toda vez que no guarda relación entre lo demandado y lo probado; b) El Auto de Vista 281 de 22 de julio de 2016, emitido por el Tribunal de Alzada carece de motivación y fundamentación; toda vez que, sólo confirma la Sentencia impugnada sin dar mayores razones del porque el Juez de primera instancia está facultado para calificar e introducir una pretensión que no ha sido demandada; y, c) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto, al declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 281 bajo el argumento que conforme al principio iura novit curia, corresponde al juez aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, realizó una interpretación errónea porque al dictarse la Sentencia se declaró probada la desocupación y entrega del bien inmueble y no la demanda de reivindicación, constituyéndose por tanto, dicha resolución en ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido y probado y extra petita al no haberse pronunciado conforme a lo pedido y probado.