SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
concedió
La Jueza Pública, Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante Sentencia 02 de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 244 a 248, concedió en parte la tutela, solo respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justica y denegó en relación a los Vocales y Juez demandados, disponiendo que los Magistrados demandados pronuncien nuevo Auto Supremo, dentro del contexto expuesto en esta resolución, con base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se demandó “…de forma expresa la desocupación y entrega del bien inmueble, que aparentemente correspondería” (sic) a la ahora tercera interesada; por lo que, al no haberse demandado materialmente la reivindicación, pretensión de la cual emergería como consecuencia inmediata la restitución o destitución y entrega de bien inmueble; por lo cual, el Juzgador no puede aplicar la norma jurídica bajo el principio iura novit curia, supliendo la voluntad sobre la pretensión demandada que establecía el art. 86 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El principio iura novit curia, invocado en el Auto Supremo denunciado de atentatorio, presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable al caso, que debe extraerse de los hechos alegados y probados, debiendo guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi, debiendo el Juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte en el escrito de demanda o lo haya invocado erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos no alegados; c) El no haberse demandado acción reivindicatoria como causa para la desocupación y entrega del inmueble, resulta incongruente, por cuanto el art. 190 del CPC, dispone que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; no evidenciándose en el presente caso, la existencia del fundamento que justifique una eventual desocupación y entrega del bien inmueble sino se ha demandado su reivindicación, razón por la cual, al haber sido “…ajustada, supliendo y modificándose la demanda al canon del art. 1453 CC” (sic) vulnera la seguridad jurídica, la pertinencia y congruencia de toda resolución judicial y por tanto al debido proceso; y, d) Las normas del derecho convencional invocadas en la presente acción, como los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultan impertinentes, al no aproximarse a los derechos considerados vulnerados.
En la vía de complementación y enmienda, la tercera interesada, solicitó explicación del porque la Sentencia emitida ya se encontraba redactada antes de escuchar la exposición tanto del tercero interesado como del accionante. La Jueza de garantías, manifestó al respecto que la Sentencia emitida contiene los puntos enmarcados en la presente acción, teniendo a la mano los actuados relativos al caso y los libros consultados para dictar resolución (fs. 247 a 248).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27