SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

concedió

La Jueza Pública, Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante Sentencia 02 de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 244 a 248, concedió en parte la tutela, solo respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justica y denegó en relación a los Vocales y Juez demandados, disponiendo que los Magistrados demandados pronuncien nuevo Auto Supremo, dentro del contexto expuesto en esta resolución, con base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se demandó “…de forma expresa la desocupación y entrega del bien inmueble, que aparentemente correspondería” (sic) a la ahora tercera interesada; por lo que, al no haberse demandado materialmente la reivindicación, pretensión de la cual emergería como consecuencia inmediata la restitución o destitución y entrega de bien inmueble; por lo cual, el Juzgador no puede aplicar la norma jurídica bajo el principio iura novit curia, supliendo la voluntad sobre la pretensión demandada que establecía el art. 86 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El principio iura novit curia, invocado en el Auto Supremo denunciado de atentatorio, presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable al caso, que debe extraerse de los hechos alegados y probados, debiendo guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi, debiendo el Juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte en el escrito de demanda o lo haya invocado erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos no alegados; c) El no haberse demandado acción reivindicatoria como causa para la desocupación y entrega del inmueble, resulta incongruente, por cuanto el art. 190 del CPC, dispone que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; no evidenciándose en el presente caso, la existencia del fundamento que justifique una eventual desocupación y entrega del bien inmueble sino se ha demandado su reivindicación, razón por la cual, al haber sido “…ajustada, supliendo y modificándose la demanda al canon del art. 1453 CC” (sic) vulnera la seguridad jurídica, la pertinencia y congruencia de toda resolución judicial y por tanto al debido proceso; y, d) Las normas del derecho convencional invocadas en la presente acción, como los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultan impertinentes, al no aproximarse a los derechos considerados vulnerados.

En la vía de complementación y enmienda, la tercera interesada, solicitó explicación del porque la Sentencia emitida ya se encontraba redactada antes de escuchar la exposición tanto del tercero interesado como del accionante. La Jueza de garantías, manifestó al respecto que la Sentencia emitida contiene los puntos enmarcados en la presente acción, teniendo a la mano los actuados relativos al caso y los libros consultados para dictar resolución (fs. 247 a 248).