SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
i)
Con el uso a su derecho a la dúplica, manifestó que: i) Por el principio dispositivo, la congruencia reclamada y a la que están los jueces obligados, se refiere a que los hechos alegados no pueden ser cambiados por el juzgador; sin embargo, está facultado para calificar las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio de congruencia de toda resolución judicial; es decir, que pueden adecuar la pretensión para hacer efectivo el principio de iura novit curia y el de justicia material; y, ii) Los actos que supuestamente afectaron a los accionantes, fueron consentidos al contestar la demanda, al oponer excepción de prescripción y al formular incidente de nulidad de notificación, además admitieron el periodo de prueba y todas las etapas del proceso, y si el Juez se equivocó, la explicación lógica la dio el Tribunal Supremo de Justicia.
Con esa aclaración, e ingresando al análisis de la supuesta actuación lesiva de los derechos de los accionantes por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se tiene que conforme las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 contenidas en el presente fallo constitucional, planteada la demanda civil de desocupación y entrega de bien inmueble por Sonia Méndez Melgar, ahora tercera interesada, contra los accionantes, el Juez de la causa admitió la demanda calificándola como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, para luego por Sentencia 98/2015 de 3 de noviembre, declarar probada la misma, siendo confirmada a su turno por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 281, resolución que los accionantes recurrieron de casación alegando que: i) Al confirmar el Auto Vista la Sentencia de primer instancia, lo hace aplicando erróneamente la norma contenida en el art. 1453 del CC, al afirmar que al no tener posesión del inmueble el propietario puede reinvindicarla de manos de un tercero aun cuando no sea demandado de reivindicación pero la desocupación no como efecto de una demanda de desocupación directa, la cual podría originarse en una relación propia de arrendamiento o como efecto de una acción principal -mejor derecho propietario, acción de nulidad o reivindicación- tampoco se ha observado la regla contenida en el art. 362.I del CPC que señala el procedimiento para los procesos ordinarios en los casos en que la ley no señale otro procedimiento especializado para su trámite, siendo el trámite de desocupación diferente al obrado; ii) El Auto de Vista recurrido no puede afirmar que la Sentencia de primer grado es congruente, pues de manera abusiva ajustó al principio iura novit curia su decisión; toda vez que, se demandó desocupación y entrega de bien inmueble y se sentenció una reivindicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad; y, iii) De aplicarse el principio iura novit curia correspondía aplicarlo conforme el principio de igualdad constitucional, que hubiera permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión ganada por los veintinueve años que estuvieron habitando el inmueble construido con sus recursos propios, sin cuya igualdad, se afecta su propiedad privada sobre las mejoras que han sido reconocidas y confesadas desde el inicio del proceso por la parte adversa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27