SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

i)

Con el uso a su derecho a la dúplica, manifestó que: i) Por el principio dispositivo, la congruencia reclamada y a la que están los jueces obligados, se refiere a que los hechos alegados no pueden ser cambiados por el juzgador; sin embargo, está facultado para calificar las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio de congruencia de toda resolución judicial; es decir, que pueden adecuar la pretensión para hacer efectivo el principio de iura novit curia y el de justicia material; y, ii) Los actos que supuestamente afectaron a los accionantes, fueron consentidos al contestar la demanda, al oponer excepción de prescripción y al formular incidente de nulidad de notificación, además admitieron el periodo de prueba y todas las etapas del proceso, y si el Juez se equivocó, la explicación lógica la dio el Tribunal Supremo de Justicia.

Con esa aclaración, e ingresando al análisis de la supuesta actuación lesiva de los derechos de los accionantes por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se tiene que conforme las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 contenidas en el presente fallo constitucional, planteada la demanda civil de desocupación y entrega de bien inmueble por Sonia Méndez Melgar, ahora tercera interesada, contra los accionantes, el Juez de la causa admitió la demanda calificándola como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, para luego por Sentencia 98/2015 de 3 de noviembre, declarar probada la misma, siendo confirmada a su turno por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 281, resolución que los accionantes recurrieron de casación alegando que: i) Al confirmar el Auto Vista la Sentencia de primer instancia, lo hace aplicando erróneamente la norma contenida en el art. 1453 del CC, al afirmar que al no tener posesión del inmueble el propietario puede reinvindicarla de manos de un tercero aun cuando no sea demandado de reivindicación pero la desocupación no como efecto de una demanda de desocupación directa, la cual podría originarse en una relación propia de arrendamiento o como efecto de una acción principal -mejor derecho propietario, acción de nulidad o reivindicación- tampoco se ha observado la regla contenida en el art. 362.I del CPC que señala el procedimiento para los procesos ordinarios en los casos en que la ley no señale otro procedimiento especializado para su trámite, siendo el trámite de desocupación diferente al obrado; ii) El Auto de Vista recurrido no puede afirmar que la Sentencia de primer grado es congruente, pues de manera abusiva ajustó al principio iura novit curia su decisión; toda vez que, se demandó desocupación y entrega de bien inmueble y se sentenció una reivindicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad; y, iii) De aplicarse el principio iura novit curia correspondía aplicarlo conforme el principio de igualdad constitucional, que hubiera permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión ganada por los veintinueve años que estuvieron habitando el inmueble construido con sus recursos propios, sin cuya igualdad, se afecta su propiedad privada sobre las mejoras que han sido reconocidas y confesadas desde el inicio del proceso por la parte adversa.