SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.5.
II.5. El 9 de agosto de 2016, los ahora accionantes recurrieron de casación el Auto de Vista 281 con el fundamento que: 1) Al confirmar el Auto Vista la Sentencia de primer instancia, lo hace aplicando erróneamente la norma contenida en el art. 1453 del CC, al afirmar que al no tener posesión del inmueble el propietario puede reinvindicarla de manos de un tercero aun cuando no se ha demandado reivindicación, sin considerar que la desocupación no puede darse como efecto de una demanda de desocupación directa, pero si puede darse en una relación propia de arrendamiento o como efecto de una acción principal -mejor derecho propietario, acción de nulidad o reivindicación- tampoco se ha observado la regla contenida en el art. 362.I del CPC que señala el procedimiento para los procesos ordinarios en los casos en que la ley no señale otro procedimiento especializado para su trámite, siendo el trámite de desocupación diferente al obrado; 2) El Auto de Vista recurrido no puede afirmar que la Sentencia de primer grado es congruente, pues de manera abusiva ajustó al principio iura novit curia su decisión; toda vez que, se demandó desocupación y entrega de bien inmueble y se sentenció una reivindicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad; y, 3) De aplicarse el principio iura novit curia correspondía aplicarlo conforme el principio de igualdad constitucional, que hubiera permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión ganada por los veintinueve años que estuvieron habitando el inmueble construido con sus recursos propios, sin cuya igualdad, se afecta su propiedad privada sobre las mejoras que han sido reconocidas y confesadas desde el inicio del proceso por la parte adversa (fs. 149 a 151 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27