SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el principio de congruencia que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa, el juzgador está obligado a decidir conforme a lo alegado por las partes, sin que se le sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por los justiciables; debiendo por tanto, existir correspondencia, correlación y simetría entre la pretensión y el fallo, debiendo además guardar la estricta pertinencia que importa la relación directa que necesariamente debe existir entre el caso materia de la resolución y las razones que la sustentan.

Respecto al primer agravio argumentó que, al confirmar el Auto de Vista la Sentencia de primera instancia, lo hizo aplicando erróneamente la norma contenida en el art. 1453 del CC, al afirmar que al no tener posesión del inmueble el propietario puede reinvindicarla de manos de un tercero aun cuando no sea demandado de reivindicación pero la desocupación no como efecto de una demanda de desocupación directa, la cual podría originarse en una relación propia de arrendamiento o como efecto de una acción principal -mejor derecho propietario, acción de nulidad o reivindicación- tampoco se ha observado la regla contenida en el art. 362.I del CPC que señala el procedimiento para los procesos ordinarios en los casos en que la ley no señale otro procedimiento especializado para su trámite, siendo el trámite de desocupación diferente al obrado. Argumento que las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 281/2016, respondieron que ante la interposición de la demanda de desocupación y entrega de bien inmueble por parte de Sonia Méndez Melgar, el Juez de la causa admitió la misma como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin hacer ningún reclamo a momento de contestar la demanda, ni observaron en su momento el hecho de que el Juez de la causa de manera incongruente se hubiera referido a la acción de reivindicación; por lo que, el reclamo efectuado en esta instancia quedó convalidado.

En relación al segundo punto, la parte accionante manifestó que el Auto de Vista recurrido no puede afirmar que la Sentencia de primer grado es congruente, pues de manera abusiva ajustó al principio iura novit curia su decisión; toda vez que, se demandó desocupación y entrega de bien inmueble y se sentenció una reivindicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, a lo cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas- a tiempo de emitir el Auto Supremo 940/2017, contestaron que el Juez de la causa, aplicó de manera correcta el principio iura novit curia; toda vez que, no alteró ni sustituyó la pretensión de la parte demandante, ni los hechos que la sustentan, en resguardo del principio dispositivo, aplicó correctamente el art. 1453 del CC que prevé que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detenta, de lo que se infiere que el principio de congruencia no fue transgredido, pues la Sentencia como el Auto de Vista, tienen relación con la pretensión interpuesta.

Finalmente, en cuanto al tercer punto, relativo a que de aplicarse el principio iura novit curia correspondía aplicarlo conforme el principio de igualdad constitucional, que hubiera permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión ganada por los veintinueve años que estuvieron habitando el inmueble construido con sus recursos propios, sin cuya igualdad, se afecta su propiedad privada sobre las mejoras que han sido reconocidas y confesadas desde el inicio del proceso por la parte adversa; los Magistrados ahora demandados, señalaron que corresponde reiterar que la aplicación del principio iura novit curia supone que en sentencia el juzgador aplicará el derecho que considere corresponda para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituirlas, ni modificar los hechos en los que se fundan las mismas; en ese entendido, cuando Marina Ovando Montenegro -ahora accionante- contestó la demanda, si bien negó la misma alegando que se encontraba en posesión del inmueble por más de veintinueve años y que hizo construcciones en el mismo, no se evidencia que existiera fundamento alguno que demuestre que pretendía adquirir derecho propietario mediante usucapión decenal o extraordinaria; toda vez que, opuso excepción de prescripción que fue rechazada y por otro lado, José Napoleón Masay Aponte no contestó la demanda y menos reconvino por usucapión decenal; por lo que, mal podría pedir la aplicación del principio iura novit curia.

Consiguientemente, de la contrastación efectuada, se evidencia que los tres agravios señalados por los accionantes, fueron respondidos por las autoridades ahora demandadas, de manera clara, precisa y en correspondencia con los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativos tanto a la congruencia como a la pertinencia del Auto Supremo 940/2017, cuestionada en la presente acción tutelar; por cuanto, de la lectura y análisis exhaustivo del mismo, se evidencia que su estructura responde a los cánones previstos y descritos en el Fundamento Jurídico antes mencionado, en el entendido que la parte considerativa analizó el problema jurídico, definiendo la materia de pronunciamiento con la mayor claridad posible y la parte dispositiva o resolutiva adoptó una decisión, que en el presente caso se trasunta en el fallo de declarar infundado el recurso de casación formulado; así también, se evidencia que se refirió a los antecedentes del proceso y luego al contenido del recurso de casación, para luego desarrollar los fundamentos del principio iura novit curia, el principio de congruencia y el art. 265 del CPC, como doctrina aplicable al caso, para finalmente expresar los fundamentos en los que consideró las causales de casación expresadas por los recurrentes -ahora accionantes-, enmarcándose en todos los puntos expresamente cuestionados, concluyendo esta relación al primer agravio que ante la inexistencia de reclamo oportuno por parte de los ahora accionantes, sobre el hecho de que el Juez de la causa de manera incongruente se hubiera referido a la reivindicación, o que el proceso de desocupación y entrega de bien inmueble sean cuestiones accesorias a demandas como el mejor derecho propietario o arrendamiento, se tiene que el reclamo acusado en esa instancia casacional estaría convalidado; toda vez que, no existió reclamo oportuno alguno en la instancia que correspondía (Conclusión II.7); asimismo se pronunció respecto al segundo agravio referente a la aplicación del principio iura novit curia, manifestando que su aplicación no alteró ni sustituyó la pretensión de la parte demandante, ni los hechos que la sustentan, precautelándose el principio dispositivo, razón por la cual consideran se aplicó correctamente el art. 1453 del CC que prevé que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detenta y finalmente al tercer agravio señalando que Marina Ovando Montenegro -ahora accionante- si bien contestó la demanda, negando la misma y alegando que se encontraba en posesión del inmueble por más de veintinueve años e hizo construcciones; no obstante, no fundamentó, que pretendía adquirir derecho propietario mediante usucapión decenal; asimismo, José Napoleón Masay Aponte -accionante- no contestó la demanda ni reconvino por usucapión decenal, por lo que, no podrían pedir la aplicación del principio iura novit curia.

Por lo precedentemente descrito, se advierte que el Auto Supremo 940/2017, cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, guarda estricta correspondencia, simetría y correlación entre la pretensión contenida en el memorial de recurso de casación de 9 de agosto de 2016 y el fallo emitido, evidenciándose en igual sentido, que existe la debida relación de pertinencia entre el caso materia de la resolución y las razones que la sustentan, fundamentos por los cuales resulta inviable conceder la tutela impetrada.