SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sonia Méndez Melgar (ahora tercera interesada) inició un proceso en la vía civil de desocupación y entrega de bien inmueble contra José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro -ahora accionantes-, con el fundamento de ser la legal propietaria del bien inmueble que están ocupando, el Juez ahora demandado, por proveído de 21 de agosto de 2012, admitió la demanda calificándola como acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, para luego ampliarla nuevamente por las mismas figuras desocupación y entrega de bien inmueble siendo admitida por la autoridad antes mencionada, conforme la pretensión de desocupación y entrega de bien inmueble.
Concluido el trámite procesal, por Sentencia 98/2015 de 3 de noviembre, se declaró probada la demanda por desocupación y entrega de bien inmueble e interpuso recurso de apelación, expresando como fundamento de sus agravios, que la pretensión de desocupación y entrega de bien inmueble no se halla respaldada en norma legal sustantiva civil; toda vez que, debió en todo caso, demandarse la reivindicación del inmueble y su consecuencia sería la desocupación y entrega del mismo; empero los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 281 de 22 de julio de 2016, confirmaron la Sentencia con el razonamiento que la demandante al no tener la posesión del bien inmueble pudo demandar la reivindicación de manos de un tercero, Resolución que no guarda pertinencia y congruencia entre lo demandado, pedido y probado.
Finalmente, alegan que interpusieron recurso de casación, por cuanto el Tribunal de apelación a momento de dictar el Auto de Vista impugnado interpretó y aplicó erróneamente la disposición jurídica de reivindicación de inmueble, cuando la naturaleza de la pretensión demandada fue sobre desocupación y entrega de bien inmueble, que resulta ser consecuencia de una demanda de reivindicación, la cual no fue objeto de demanda alguna; por lo que, al haberse confirmado la Sentencia de primera instancia se violó el principio del debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia de toda resolución judicial; toda vez que, resulta ultra petita al haberse otorgado más de lo pedido y probado, y extra petita al no haberse resuelto conforme a lo pedido y probado; es decir, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; resolviéndose a través del Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto, por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- quienes declararon infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de Vista 281/16, con el fundamento que conforme al principio iura novit curia, corresponde al Juez de la causa aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; por lo que, al declararse probada la demanda, la Sentencia y el Auto de Vista serían congruentes, interpretación que resulta errada; toda vez que, el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia 98/2015, tanto en su encabezamiento como en su parte resolutiva declaró probada la demanda sobre desocupación y entrega de bien inmueble y no así sobre reivindicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27