SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
Fragmento 23
Por su parte, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación, mediante Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto, con el siguiente fundamento: a) Respecto a que “…el Auto de Vista sería incongruente por cuanto la demanda de desocupación y entrega de bien inmueble tendría una diferente connotación jurídico procesal a la acción de reivindicación, toda vez que la desocupación solo emergería de procesos principales como el mejor derecho o arrendamiento” (sic); se advierte que ante la interposición de la demanda de desocupación y entrega del bien inmueble por parte de Sonia Méndez Melgar, el Juez de la causa admitió la misma como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, sin hacer ningún reclamo a momento de contestar la demanda, ni observaron en su momento el hecho de que el Juez de la causa de manera incongruente se hubiera referido a la acción de reivindicación; por lo que, el reclamo efectuado en esta instancia quedó convalidado; b) El Juez de la causa, aplicó de manera correcta el principio iura novit curia; toda vez que, no alteró ni sustituyó la pretensión de la parte demandante, ni los hechos que la sustentan, en resguardo del principio dispositivo, aplicó correctamente el art. 1453 del CC que prevé que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detenta, de lo que se infiere que el principio de congruencia no fue transgredido, pues la Sentencia como el Auto de Vista, tienen relación con la pretensión interpuesta; y, c) Respecto al reclamo de que en virtud al principio de igualdad, se debió declarar probada la usucapión por estar en posesión por más de veintinueve años, corresponde reiterar que la aplicación el principio iura novit curia supone que en sentencia el juzgador aplicará el derecho que considere corresponde para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituirlas, ni modificar los hechos en los que se fundan las mismas; en ese entendido, cuando Marina Ovando Montenegro -ahora accionante- contestó la demanda, si bien negó la misma alegando que se encontraba en posesión del inmueble por más de veintinueve años y que hizo construcciones en el mismo, no se evidencia que existiera fundamento alguno que demuestre que pretendía adquirir derecho propietario mediante usucapión decenal o extraordinaria; toda vez que, opuso excepción de prescripción que fue rechazada y por otro lado, José Napoleón Masay Aponte no contestó la demanda y menos reconvino por usucapión decenal; por lo que, mal podría pedir la aplicación del principio iura novit curia (Conclusiones II.5 y II.7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- «
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.1. Respecto a la presunta falta de congruencia y pertinencia en el Auto Supremo 940/2017 de 29 de agosto
- III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 27