SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

III.2.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 940/2017

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada también en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse estos como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; así también, se exige que exprese las convicciones determinativas que justifican de manera razonable la decisión asumida, traduciendo las razones o motivos por los cuales se dilucidó en uno u otro sentido.

Ahora bien, conforme se tiene de la contrastación realizada entre el recurso de casación y el Auto Supremo 940/2017 las autoridades ahora demandadas al responder al primer agravio expresaron que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto un acto acusado de nulidad, máxime si como en el presente caso la parte accionante solicita la nulidad de la Sentencia 98/2015, del Auto de Vista 281/16 y del Auto Supremo 940/2017, con el fundamento que todas las autoridades demandadas actuaron ultra petita al haber otorgado más de lo pedido y probado; y, extra petita por haber extendido su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, por cuanto, la pretensión deducida inicialmente no demandó el reconocimiento del derecho de reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, sin embargo de ello, tenían pleno conocimiento de la calificación de la demanda que efectúo el Juez de primera instancia y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpusieron incidente alguno contra el acto procesal acusado ahora de nulidad, por lo que el reclamo acusado quedó convalidado.

En relación al segundo agravio, de la revisión minuciosa del Auto Supremo en cuestión, se observa que las autoridades demandadas explicaron claramente las razones por las que consideran que el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda, y calificarla como “…acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble” (sic) aplicaron de manera correcta el principio iura novit curia, al señalar que el Juez de la causa sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en los que las partes se fundan, aplicó el mismo, resguardando además el principio dispositivo, invocando el art. 1453 del CC que prevé que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta; desarrollando como sustento de este entendimiento, en el punto III referido a la doctrina aplicable al caso, la naturaleza jurídica del principio iura novit curia, citando a varios autores, quienes coinciden al manifestar que: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica” (sic [Hugo Alsina]) “…asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: ‘…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional’ ” (sic [fs. 168 y vta.]).

Así también, en relación al tercer agravio relativo a que de aplicarse el principio iura novit curia, correspondía hacerlo con base al principio de igualdad constitucional, que hubiera permitido revocar la sentencia y declarar probada la demanda de usucapión a favor de los accionantes en virtud a los veintinueve años que estuvieron habitando el inmueble construido con sus recursos propios, y sin cuya igualdad se estaría afectando su derecho a la propiedad privada; toda vez que, hicieron mejoras en el inmueble objeto de la litis, mismos que fueron reconocidos y confesados desde el inicio por la contraparte; al respecto, los Magistrados ahora demandados señalaron que por el principio iura novit curia, el juzgador está obligado a dilucidar la acción pretendida, debiendo aplicar el derecho; es decir, examinar en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin alterar, sustituir o modificar los hechos en los que se fundan las pretensiones de las partes; por lo que, al haber contestado la demanda de manera negativa la accionante Marina Ovando Montenegro, alegando además que hizo construcciones en el inmueble, sin demostrar que pretendía adquirir derecho propietario del mismo mediante usucapión decenal oponiendo excepción de prescripción que fue rechazada y por su parte José Napoleón Masay Aponte -accionante- al no contestar ni reconvenir la demanda por usucapión decenal, no podrían pedir la aplicación del principio iura novit curia; alegación que contiene la suficiente carga argumentativa; por cuanto, se le otorga una respuesta al ahora accionante, a partir de un razonamiento que por la naturaleza de este punto impugnado no merece mayor desarrollo, precisamente porque el argumento es claro, preciso y razonable.

Consecuentemente, y teniendo en cuenta que tanto la motivación como la fundamentación son elementos estructurales imprescindibles en toda resolución, se concluye que, todo lo expuesto anteriormente, por las autoridades demandadas lo hicieron exponiendo los suficientes criterios jurídico doctrinales, las razones determinativas que argumentan su fallo, habiendo integrado de manera comprensible todos los puntos demandados; no evidenciándose por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, correspondiendo, también por este aspecto denegar la tutela impetrada.