SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 95 vta. a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se restablezca el debido proceso y las autoridades demandadas apliquen lo previsto por el art. 91 del CPP, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, debiendo proseguir con el trámite de la causa. La decisión fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció una indebida persecución a los accionantes, pues no obstante a su inasistencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de 2 de febrero de 2018, de antecedentes se tuvo que “…el decreto de suspensión fue causado por la inasistencia del Ministerio Público…” (sic), fijándose en consecuencia la continuación del juicio oral para el 6 del mismo mes y año a horas 14:30; determinación con la cual, el abogado defensor fue notificado recién a horas 9:50 del mismo día, incumpliendo lo dispuesto por el art. 160 del CPP; 2) Tomando en cuenta el descanso de medio día de la jornada laboral, la notificación y el descanso de media jornada, la notificación fue realizada con dos horas y diez minutos de anticipación; medida que se sostuvo a pesar del reclamo presentado a través del memorial de complementación y enmienda; 3) El 13 de febrero de 2018, se expidieron los mandamientos de aprehensión para que los accionantes sean conducidos ante la autoridad fiscal, aspecto que carecía de sentido; toda vez que, por la etapa en que se encontraba el proceso (celebración de juicio oral), correspondía que sean conducidos ante la autoridad jurisdiccional; y, 4) El 21 de febrero de 2018, los hoy impetrantes de tutela, presentaron memorial “…purgando rebeldía compareciendo al proceso…” (sic); y, solicitaron que se aplique el art. 91 del CPP; empero, el Tribunal ordenó que previamente cumplan con la multa impuesta, inobservando el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales con relación a la comparecencia del declarado rebelde, sin condicionar la prosecución del trámite a un factor estrictamente económico, para dejar sin efecto las medidas impuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión, correspondiendo otorgar un plazo prudente para que cumpla con las medidas económicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- preventivo
- no obstante a que la detención aún no se haya producido
- persecución ilegal o indebida
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho
- únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- III.3. Análisis del caso concreto
- resulta menester
- de forma reiterativa
- manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente