SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/17 de 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La demanda de acción de libertad es un poco confusa, en primer lugar se solicitó una cesación de la detención preventiva por el vencimiento del plazo máximo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, misma que fue rechazada, siendo apelada dicha decisión, fue resuelta por el Tribunal de alzada que confirmó la misma, existiendo una solicitud de complementación y enmienda que contiene los mismos términos con los que se planteó esta acción tutelar, señalando como uno de los agravios la incongruencia a efecto de considerar las audiencias de cesación de la detención preventiva como actos dilatorios y el hecho de que una excepción de falta de acción también fue considerada de la misma forma, así como también señalaron que en la Resolución se habría indicado que existirían otros actos dilatorios efectuados por el ahora accionante, solicitando se complemente dicho extremo refiriendo cuales son esos actos, y por ultimo con relación a que no se descontaron las vacaciones judiciales, por lo que al respecto en el Auto de complementación se absolvieron todos los puntos planteados; 2) El art. 239 del CPP, señala que: “…en el caso de los numerales 2 y 3 la o el juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la i el juez o tribunal dictar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando procedente, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado” (sic); 3) En las Resoluciones denunciadas por el impetrante de tutela de violatorias a la libertad se señaló que los actos dilatorios corresponde al hoy accionante, inclusive de forma clara el Auto de Vista resolvió que “…si bien es cierto que existe una demora en la tramitación de la presente causa penal sin embargo dicha mora procesal es atribuible al ministerio público y al propio acusado Juan Carlos Echeverria castro o sea esta declarando expresamente que la mora en el proceso que transcurrido los 24 meses sin sentencia es atribuible al acusado y la resolución del tribunal de sentencia es en el mismo sentido…” (sic); y, 4) El ahora accionante se encuentra detenido más de veinticuatro meses sin que se dicte sentencia, y la cesación le fue negada, por que le atribuyen la demora del proceso, debiéndose considerar que “…eso no es de hecho eso es de derecho” (sic), extremo que fue establecido por las dos Resoluciones cuestionadas, y que no hay una detención indebida, teniéndose al contrario una debidamente fundamentada; por lo que, ese Tribunal no puede pronunciarse respecto a esos actos dilatorios que son imputados al ahora accionante, no pudiendo señalar si dicho extremo esta bien o mal, debiendo referirse únicamente sobre la violación de derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS RESOLUCIONES VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENANDO CESE INDEBIDA E ILEGAL DETENCIÓN ORDENANDO EN CONSECUENCIA SE CONCEDA LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, IMPONIÉNDOSE MEDIDAS SUSTITUTIVAS
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales’
- Fragmento 16
- En cuanto al agravio identificado en el inc. i)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. ii)
- Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii)
- En cuanto al punto de agravio identificado con el inc. iv)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi)
- Fragmento 22
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención