SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, se encuentra detenido preventivamente de forma ilegal por más de tres años. Con ese antecedente, el 13 de “mayo” de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva por haber transcurrido más de veinticuatro meses sin que se hubiese dictado sentencia en su contra, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber vencido superabundantemente el plazo máximo de la detención preventiva.

Dicha solicitud de cesación fue resuelta mediante Auto de 19 de abril de 2017, después de más de un mes de su presentación, declarando la improcedencia de la misma, debiéndose considerar que junto al indicado petitorio presentó una auditoria jurídica, en la que se apreció que no existían actos dilatorios efectuados por su parte, extremo que no fue considerado por los Jueces codemandados.

Por lo expuesto, planteó apelación el 11 de mayo de 2017, radicando la misma en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista 112 de 20 de junio de ese año, declararon admisible e improcedente la apelación manteniendo firme la Resolución del Tribunal a quo. En ese sentido señala que ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación.

Así, el Auto de 19 de abril de 2017, de manera desmotivada y en una grosera interpretación errónea del Código de Procedimiento Penal, negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que habrían actos procesales realizados por su parte que dilataron el desarrollo del proceso, tales como memoriales de suspensión de audiencias señaladas, llevándose a cabo audiencias en las que se rechazó varias veces la medida solicitada, habiendo también interpuesto en reiteradas oportunidades apelaciones, las cuales confirmaron la Resolución de primera instancia. En ese sentido, los Jueces codemandados consideraron que las solicitudes de cesación de la detención preventiva son actos que influyen en el desarrollo del proceso, cuando una concepción como esta desnaturaliza completamente el carácter de modificable, temporalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, sin considerar que dicho mecanismo se encuentra previsto por ley; por lo que, esa decisión causa lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. De igual forma, en el mismo Auto se indicó que la interposición de una excepción de extinción de la acción penal el 17 de agosto del mismo año, y su apelación constituyen un acto dilatorio, mecanismo procesal cuya utilización no puede ser considerada como tal, pues el mismo no suspende la tramitación del proceso, así su apelación tampoco, constituyendo dicho concepto una lesión al debido proceso y a la defensa, así como a la previsión de los arts. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 308 del CPP, pues su planteamiento no es otra cosa que el ejercicio de los mecanismos legales establecidos por ley. Finalmente, otro argumento fue que existieron dos suspensiones de audiencias de juicio oral por inasistencia de su abogado defensor, sumando desde un concepto erróneo una supuesta dilación de dos meses en los nuevos señalamientos de audiencia, como si fuese el ahora accionante quien señala las mismas, siendo diferidas por un mes en cada caso por exclusiva determinación del Tribunal de Sentencia, sin considerar que fue su abogado quien solicitó se adelanten las fechas de juicio, pues resultaba excesivo diferir las mismas más allá de lo establecido por el art. 336 del citado Código, además que el abogado no puede ser considerado interesado en un proceso penal, por lo que no se le puede atribuir un acto del nombrado al imputado.

Señala que, el Auto de Vista 112, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró también sus derechos, pues al omitir pronunciarse sobre los extremos o agravios individualizados en cada acápite del recurso de apelación, no realizó una mínima fundamentación respecto a los mismos y de manera escasa dispuso declarar improcedente la apelación, confirmando el fallo del Tribunal de Sentencia, con la misma argumentación ilegal del Tribunal a quo, de forma contraria a lo que establece el procedimiento, señalando entre estos la existencia de cinco audiencias de cesación de la detención preventiva solicitadas por el hoy accionante, quien en lugar de asumir su defensa, pretendía obtener su libertad, dando a entender nuevamente que el ejercicio de mecanismos procesales previstos por ley, como el caso de las excepciones y las cesaciones serían actos dilatorios, pues si así lo fueran no estarían incorporadas en los arts. 239 y 308 del CPP, considerando además que las medidas cautelares son medidas provisionales y modificables, tal como lo establece el art. 250 del indicado Código. De igual manera, dicho Auto de Vista establece que se deben descontar las vacaciones judiciales; es decir, veinticinco días por cada año, lo que correspondería a dos meses y quince días; empero, aún haciendo dicha disminución, el plazo determinado por el art. 239.3 del mismo cuerpo legal se encuentra superabundantemente vencido, además el hecho de descontar dicho tiempo está determinado a la interposición de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, pues pretender determinarlo para la cesación de la detención preventiva no tendría sentido, pues aun en la vacación judicial la detención sigue manteniéndose, no cesa; por lo que, resulta ilógico fundar la improcedencia de la apelación en dicho extremo. Lo referido deviene en una detención ilegal e indebida, tal como lo entendió la
SCP 1019/2013 de 27 de junio.

El art. 239.3 del CPP establece que cesará la detención preventiva cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se hubiese dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, siendo esta última parte de la norma imprecisa, pues da lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que; en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta y seis meses, aun se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.

En ese sentido, en mèrito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, entre estos el principio pro homine, previsto en los arts. 13.IV y 256.I de la CPE; 29 inc. b) de la Corte Americana de Derechos Humanos (CADH); y, el de progresividad inmerso en el art. 13.I de la Norma Suprema. Así como la garantía de la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Ley Fundamental que constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad cuando exista duda sobre la norma aplicable.