SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi)
Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi), referido a que al encontrarse vencido el plazo máximo de duración de la detención preventiva deben pronunciarse revocando la resolución impugnada y ordenar la aplicación de medidas sustitutivas; se tiene señalado por los Vocales demandados que en efecto advirtieron una demora en la tramitación de la causa penal de la cual deviene la presente acción tutelar, la misma que es atribuible al Ministerio Público y al ahora accionante, asi como también correspondía se descuenten los días feriados e inhábiles y las vacaciones judiciales, tal como lo establece el art. 130 del CPP y el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009, por lo que concluyeron por denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el nombrado, consecuentemente se mantuvo su detención preventiva.
En este sentido, teniendo en cuenta lo hasta ahora analizado, cabe concluir que el Auto de Vista ahora impugnado, solo respondió a los agravios expuestos en los puntos i), ii) y vi) planteados; por lo que, a partir de ello cabe determinar la incongruencia del mismo, pues como se demostró, los Vocales demandados no se refirieron sobre los puntos identificados en los incs. iii), iv) y v); es decir, que no existió la correspondencia o coincidencia necesaria entre los motivos de agravio expuestos por el apelante, para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre determinadas actuaciones y argumentos del Tribunal a quo, y lo resuelto por las autoridades demandadas quienes omitieron referirse a los mismos, conforme se expuso precedentemente, correspondiendo en esta parte de la acción de libertad, conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en su elemento congruencia.
Una vez resuelta la denuncia del accionante efectuada a través de esta acción tutelar sobre la omisión de parte de los Vocales demandados respecto a pronunciarse sobre los agravios individualizados en el recurso de apelación, pasaremos a resolver los otros actos lesivos planteados mediante la misma; es decir, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación extrañadas.
Ahora bien, teniendo en cuenta los puntos denunciados a través de esta acción tutelar, es conveniente para su resolución puntualizar los mismos, así los accionantes sostienen que los Vocales demandados no consideraron la auditoria jurídica presentada, sosteniendo que le serían atribuibles las dilaciones en el desarrollo del proceso, basándose para ello en los medios de defensa de los cuales hizo uso y computando indebidamente las vacaciones judiciales. En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 112 cuestionado mediante esta acción de defensa, los Vocales demandados consideraron la auditoría jurídica presentada junto al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, pues al respecto señalaron que la misma es sesgada y superficial, pues no detalló otros actos en los cuales el imputado provocó mora procesal con su accionar, vale decir que, no basta el transcurso del tiempo, “…simplemente el acusado se limita a hacer una relación cronológica de los actos del proceso, pero no hace una relación detallada de los actos dilatorios y no ha demostrado a quien es atribuible la mora procesal, inclusive ha omitido señalar otros actos dilatorios que el mismo ha provocado…”(sic); por lo que, no es evidente que no haya sido tomado en cuenta, pues como se tiene mencionado este fue objeto de análisis por parte de las nombradas autoridades al señalar que dicha auditoria en realidad solamente consideró ciertos aspectos pero no todos los que dieron lugar a la dilación del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar.
En cuanto a que los Vocales demandados tomaron en cuenta para sustentar que la dilación fue ocasionada por su parte, sosteniendo la utilización de los mecanismos de defensa que el imputado presentó como las solicitudes de cesación de la detención preventiva y la interposición de incidentes y excepciones, cabe manifestar que de conformidad con lo descrito en el Auto de Vista 112 examinado, tal como se evidencia del análisis realizado en relación al agravio identificado en el inc. ii) relativo a la presentación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, los Vocales demandados sostuvieron al respecto que, si bien es evidente que las mencionadas solicitudes no pueden considerarse como actos dilatorios en sí mismos; sin embargo, al no asistir a las audiencias señaladas por el Tribunal inferior y no promover las notificaciones de alguna manera esto constituye dilación del proceso, aspectos que no pueden ser atribuidos al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público; es decir, que respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas claramente manifestaron que estas no son en sí actos dilatorios pero que evidenciado el accionar del imputado que no asistió a las audiencias y no promovió las notificaciones, las mismas pasaron a constituirse en actuaciones dilatorias, concluyéndose que respecto a las citadas solicitudes los Vocales demandados determinaron que en el presente caso de acuerdo a las particularidades observadas en la actuación del imputado en el caso concreto, las mismas fueron consideradas como aspectos que finalmente derivaron en la mora procesal evidenciada.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones e incidentes, tal como se manifestó a tiempo de resolver la congruencia de los puntos de agravio iii) y v), se advierte que al respecto las autoridades demandadas únicamente manifestaron que de actuados se tiene que el 13 de septiembre de 2014, se habría interpuesto una excepción, limitando su referencia del citado reclamo solo a este señalamiento, sin que del mismo se pueda sostener que existió una respuesta efectiva que absuelva todas las denuncias realizadas por el imputado respecto a la consideración de las mismas como actuados dilatorios, pues la respuesta manifestada por los Vocales demandados no despejó las cuestionantes del apelante de sostener que dichas excepciones no pueden ser consideradas dilatorias, pues su interposición efectivamente constituye parte importante para el desarrollo de su defensa, no comprendiéndose a partir de la manifestación de las autoridades demandadas, cómo considerando a dichas excepciones dilatorias en su momento no se determinó su temeridad si evidentemente las mismas estarían dirigidas únicamente a dilatar el proceso, o cómo se puede sostener su carácter dilatorio si de acuerdo a lo referido por el propio Tribunal a quo las mismas no suspenden la tramitación del proceso al ser incidentales, aspectos que al no haber sido resueltos por los Vocales demandados, evidentemente se incurrió en una incongruencia omisiva como se sostuvo con anterioridad y por lo tanto obviamente en la falta de fundamentación y motivación al respecto.
Finalmente, respecto a la denuncia de que se habría computado indebidamente la vacación judicial, del razonamiento efectuado por los Vocales demandados se concluyó que la demora en la tramitación de la causa penal de la cual deviene la presente acción de libertad seria atribuible al Ministerio Público y al acusado hoy accionante, debiéndose descontar además las vacaciones judiciales, días feriados e inhábiles conforme lo establece el art. 130 del CPP y la jurisprudencia establecida a tal efecto que señala que “…se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales…” (sic), de lo que se advierte que el razonamiento efectuado por las autoridades demandadas estuvo sustentado en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable al caso, no correspondiendo por lo tanto concluir que el mismo sería indebido sino tal como se mencionó y se reitera estuvo debidamente sustentado, no evidenciándose a partir de ello su indebida aplicación respecto al descuento de los días de vacación.
De lo expuesto puede concluirse que respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, de conformidad a lo anteriormente referido, la misma solo resulta evidente en relación a la denuncia de que las excepciones e incidentes planteados a criterio de los Vocales demandados constituyeron en actos dilatorios, correspondiendo solo en cuanto a este punto -se reitera vinculado a falta de congruencia- conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS RESOLUCIONES VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENANDO CESE INDEBIDA E ILEGAL DETENCIÓN ORDENANDO EN CONSECUENCIA SE CONCEDA LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, IMPONIÉNDOSE MEDIDAS SUSTITUTIVAS
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales’
- Fragmento 16
- En cuanto al agravio identificado en el inc. i)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. ii)
- Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii)
- En cuanto al punto de agravio identificado con el inc. iv)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi)
- Fragmento 22
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención