SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

En cuanto al agravio identificado en el inc. i)

           En ese marco, se tiene que los Vocales hoy demandados al dictar el Auto de Vista 112 cuestionado a través de esta acción tutelar, señalaron lo siguiente: En cuanto al agravio identificado en el inc. i) respecto a que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz le da la razón en cuanto al transcurso del tiempo de la detención preventiva, veinticuatro meses; sin embargo, indican entre sus fundamentos argumentos totalmente alejados de la lógica jurídica y del Código de Procedimiento Penal, los Vocales demandados señalaron que, si bien es cierto que la “Ley 586” en su art. 8, en las modificaciones realizadas al art. 239.3 del CPP, refiere el plazo para solicitar la cesación por el transcurso del tiempo, cuando el imputado no tiene acusación fijando el mismo en doce meses, y en los casos en los que no exista sentencia el de veinticuatro meses, encontrándose aún vigente la última parte del mencionado artículo, la cual señala que el imputado que pretenda beneficiarse con esa norma debe demostrar mediante una auditoria jurídica que la dilación del proceso no le es atribuible a su persona, disposición introducida por la “Ley 007”, la cual no fue modificada por la mencionada “Ley 586”. En ese sentido el acusado para ser favorecido con la cesación de la detención preventiva, con el argumento de transcurso del tiempo, si bien hizo una auditoria de los actos dilatorios o mora procesal a tiempo de interponer su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante la misma es sesgada y superficial, pues no detalló otros actos en los cuales el imputado provocó mora procesal con su accionar, vale decir que, no basta el transcurso del tiempo, sino un elemento principal es determinar quién y donde está la dilación procesal; lo cual, no ocurre en el presente caso, ya que en su incidente de fs. 2288 a 2297 y su apelación incidental de fs. 2388 a 2394 simplemente el acusado se limita a hacer una analogía cronológica del proceso, pero no hace una relación detallada de los actos dilatorios ni ha demostrado a quien es atribuible la mora procesal, inclusive ha omitido señalar otros actos dilatorios que el mismo ha provocado, siendo evidente que la carga de la prueba en delitos de orden público corresponde al Ministerio Público; sin embargo tratándose del incidente de cesación de detención preventiva la misma le corresponde al solicitante, en este caso al acusado, pues éste debe demostrar de manera fehaciente y precisa cuales son los actos dilatorios y a quien es atribuible la mora procesal, lo que en el caso de autos no lo hizo.

           A partir de lo referido, se evidencia que los Vocales demandados no desconocen la normativa prevista para el caso concreto -art. 239.3 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586-, es decir que, dicha norma prevé que cesará la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; no obstante señalan que es el impetrante -imputado o acusado- al que le corresponde la carga probatoria a través de una auditoria jurídica, que la dilación que el mismo manifiesta no le es atribuible, determinando quién la produjo y donde está la misma, habiéndose en el caso de autos el acusado hoy accionante limitado a realizar una relación cronológica de los actos procesales, sin que se detallen los actos dilatorios, por lo que menos demostró a quien le es atribuible la mora procesal, omitiendo inclusive el citar ciertos actos dilatorios que el mismo provocó.