SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii)
Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii) y v) referidos a que el Tribunal a quo considera que la interposición de dos excepciones, constituye un acto dilatorio, lo que se aleja a toda lógica jurídica y vulnera sus derechos, pues se tratan de mecanismos intraprocesales que la norma adjetiva penal posibilita al imputado, cuando si así lo consideraban era más bien que se dispongan la temeridad de las mismas, lo que no sucedió, por lo que no pueden considerarse dilatorias, menos cuando estas no suspenden la tramitación del proceso penal; siendo por lo tanto la Resolución de dicho Tribunal incongruente pues como se tiene señalado, mencionó en una de sus partes que los medios o mecanismos de defensa no suspenden la tramitación del proceso al ser cuestiones incidentales, pero se señaló incongruentemente que la utilización de los mismos que determinan las moras o dilaciones procesales atribuibles al imputado, vulnerando el derecho a la defensa y al deber de fundamentación de las resoluciones, pues no se indicaron los fundamentos de dicha determinación, tal como señala la “SC 0955/2012-R” entre otras; al respecto del Auto de Vista desglosado, se advierte que en relación a tales reclamos que tienen que ver con el fundamento para atribuir al accionante la dilación de los actos procesales, los Vocales demandados simplemente se limitaron a sostener que el imputado provocó la mora procesal con su accionar, señalando al efecto y con respecto a las excepciones antes mencionadas sobre las cuales versa en esta parte el reclamo del accionante, únicamente que el imputado planteó una excepción de falta de acción el 13 de septiembre de 2014, concluyendo al respecto que el accionante provocó la mora procesal dentro del proceso sustanciado en su contra, a partir de lo cual, no puede considerarse que las denuncias realizadas por el impetrante de tutela hayan sido efectivamente respondidas, pues como se evidenció las autoridades de alzada en lo que corresponde a las excepciones simplemente refirieron su interposición pasando luego a manifestar su conclusión de que la mora fue atribuible al imputado, no absolviendo a partir de ello los reclamos expuestos por el prenombrado, pues este expuso que tal referencia de que la interposición de las excepciones se constituyen actos dilatorios, vulnera su derecho a la defensa a partir del cual le faculta la utilización de los diversos mecanismos puestos a su alcance justamente para asumir la misma, más aún cuando el propio Tribunal de Sentencia Penal refirió que los mecanismos de defensa no suspenden la tramitación del proceso al ser incidentales, no habiéndose sobre las mismas declarado en ningún momento su temeridad, cuestionamientos que evidentemente debieron ser absueltos por las autoridades de alzada, quienes con el solo señalamiento de que se presentó una excepción el 13 de septiembre de 2014, ciertamente no respondieron los planteamientos efectuados incurriendo por lo tanto en una incongruencia omisiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS RESOLUCIONES VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENANDO CESE INDEBIDA E ILEGAL DETENCIÓN ORDENANDO EN CONSECUENCIA SE CONCEDA LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, IMPONIÉNDOSE MEDIDAS SUSTITUTIVAS
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales’
- Fragmento 16
- En cuanto al agravio identificado en el inc. i)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. ii)
- Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii)
- En cuanto al punto de agravio identificado con el inc. iv)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi)
- Fragmento 22
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención