SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

iv)

           dilatorio, lo que se aleja a toda lógica jurídica y vulnera sus derechos, pues se tratan de mecanismos intraprocesales que la norma adjetiva penal posibilita al imputado, cuando si así lo consideraban era más bien que se disponga la temeridad de las mismas, lo que no sucedió; por lo que, no pueden considerarse dilatorias, menos cuando estas no suspenden la tramitación del proceso penal; iv) Las solicitudes de suspensiones de audiencias debido a que su abogado no podía asistir a las mismas, ya sea por viaje o por alguna imposibilidad del nombrado profesional no pueden ser considerados dilatorios, sino un impedimento legal del mismo, más aun cuando el nombrado no forma parte del proceso; por lo cual, no se le puede atribuir dicha inasistencia al imputado; v) La Resolución del a quo es incongruente pues como se tiene señalado, mencionó en una de sus partes que los medios o mecanismos de defensa no suspenden la tramitación del proceso al ser cuestiones incidentales, pero se señala incongruentemente que la utilización de los mismos determinan las moras o dilaciones procesales atribuibles al imputado, vulnerando el derecho a la defensa y al deber de fundamentación de las resoluciones, pues no se indicaron los fundamentos de dicha determinación, tal como señala la      “SC 0955/2012-R” entre otras; y, vi) Al encontrarse vencido el plazo máximo de duración de la detención preventiva deben pronunciarse revocando la resolución impugnada y ordenar la aplicación de medidas sustitutivas. 

           En su tercer considerando señalaron que, del análisis minucioso de los antecedentes del proceso, del auto apelado y lo argumentado por los sujetos procesales, un acto dilatorio supone la interposición de recursos, incidentes y excepciones dilatorias, maliciosas y/o temerarias por las partes, o el incumplimiento de plazos procesales por parte del Órgano Judicial o del representante del Ministerio Público en el pronunciamiento de sus providencias, resoluciones o requerimiento, o en el señalamiento y verificativo de audiencias y otros actos de investigación o que hacen parte del desarrollo del juicio. Debiéndose considerar que, en el caso de presentarse recursos, incidentes y excepciones por el acusador o el imputado tienen la finalidad de retrasar el normal desarrollo de la investigación o del juicio para evadir el cumplimiento de la ley; así, si las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público, no acudirían con la celeridad debida ni respetarían los plazos procesales que establece el Código de Procedimiento Penal para realizar determinados actos y diligencias; en ambos casos, se da lugar a la retardación de justicia.

           Continuaron señalando que la “Ley N° 586” en su art. 8, en las modificaciones realizadas al art. 239 del CPP, refiere en su núm. 3 el plazo para solicitar la cesación por el transcurso del tiempo, cuando el imputado no tiene acusación fijando el lapso en doce meses, y en los casos en los que no exista sentencia el plazo de veinticuatro meses, encontrándose aún vigente la última parte del mencionado artículo, la cual señala que el imputado que pretenda beneficiarse con esa norma debe demostrar mediante una auditoria jurídica que la dilación del proceso no le es atribuible a su persona, disposición introducida por la “Ley N° 007”, la cual no fue modificada por la mencionada “Ley N° 586”.

           En ese sentido refirieron que el acusado para ser favorecido con la cesación de la de detención preventiva, con el argumento de transcurso del tiempo, si bien hizo una auditoria de los actos dilatorios o mora procesal a tiempo de interponer su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante la misma es sesgada y superficial, pues no detalló otros actos en los cuales el imputado provocó mora procesal con su accionar. Así -sostienen los Vocales demandados- se tiene demostrado que la parte querellante participó en todos los actos procesales, el “…03 de septiembre de 2.014 se llevó a cabo la audiencia cautelar en la cual se dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, en cuya audiencia la defensa del imputado interpuso apelación incidental de la medida cautelar, la misma que es rechazada por el Tribunal de alzada, es decir confirma las medidas cautelares; asimismo se tiene que el imputado interpuso excepción de falta de acción en fecha 13 de septiembre de 2.014 con lo cual ha provocado una mora procesal al proceso penal; por su parte también ha planteado recurso de RECUSACION contra la Juez 15º de Instrucción en lo Penal de la Capital en fecha 04 de septiembre de 2014 cuya recusación fue rechazada in limine, asimismo han existido más de cinco audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el imputado, pues en lugar de asumir su defensa pretendía obtener su libertad con las cesaciones que fueron rechazadas; y así han existido actos dilatorios atribuibles al imputado y que de manera sesgada no los ha introducido a su memorial de petición de cesación a la detención preventiva basado en el Art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; en otras palabras no basta el transcurso del tiempo, sino un elemento principal es determinar quién y donde está la dilación procesal, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en su incidente de fs. 2288 a 2297 y su apelación incidental de fs. 2388 a 2394 simplemente el acusado se limita a hacer una relación cronológica de los actos del proceso, pero no hace una relación detallada de los actos dilatorios y no ha demostrado a quien es atribuible la mora procesal, inclusive ha omitido señalar otros actos dilatorios que el mismo ha provocado; si bien es cierto que la carga de la prueba en delitos de orden público corresponde al Ministerio Público, sin embargo tratándose del incidente de cesación de detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al solicitante, en este caso al acusado, pues éste debe demostrar de manera fehaciente y precisa cuales son los actos dilatorios y a quien es atribuible la mora procesal” (sic).