SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
Fragmento 16
En forma posterior, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2017, ante el referido Tribunal de apelación, el hoy accionante, solicitó complementación, explicación y enmienda respecto al Auto de Vista 112: a) Desde su criterio, si el pedir audiencia de cesación a la detención preventiva se considera acto dilatorio, de ser así bajo qué argumento fundan dicha determinación; b) Si sus autoridades consideran un acto dilatorio la interposición de excepciones dentro del proceso penal, ya que estas son mecanismos de defensa; c) Qué otros actos dilatorios del imputado se torna necesario complementar, se indique cual son los mismos; y, d) Cuántos días debieron ser descontados dentro del proceso (Conclusión II.4); por Resolución de 20 de julio de igual año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda indicada supra, manifestando que: respecto al inc. a) Si bien es evidente que las solicitudes de cesación de la detención preventiva no son actos dilatorios; sin embargo, al no asistir a las audiencias señaladas por el Tribunal inferior y no promover las notificaciones de alguna manera esto constituye dilación del proceso, aspectos que no pueden ser atribuidos al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público; con relación al inc. b), evidentemente que los incidentes son mecanismos de defensa de los cuales gozan todos los sujetos procesales; por lo que, el impetrante de esta manera no podría alegar que se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el mismo reconoce que dentro del proceso se interpuso distintos incidentes y excepciones en las diferentes etapas y estas fueron resueltas de acuerdo a ley; en cuanto al inc. c) “…respondiendo a este punto cabe mencionar que el solicitante de explicación y complementación y enmienda no ha fundamentado de manera debida cual es la aplicación que pretende con esta solicitud” (sic); y, respecto al inc. d), en este punto es claro y preciso el Auto de Vista dictado, pues en la parte del considerando en su punto III se indicó que se debe descontar la vacación judicial, feriados y días inhábiles, tal como lo establece el art. 130 del CPP y la SCP 0255/2014 de 12 de febrero. Concluyendo que no corresponde complementar ni enmendar sino dejar por aclaradas sus observaciones, pues el Auto de Vista 112 es claro y preciso, sin vicios ni oscuridad, pues el recurso de apelación fue atendido conforme al art. 398 del CPP (Conclusión II.5).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS RESOLUCIONES VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENANDO CESE INDEBIDA E ILEGAL DETENCIÓN ORDENANDO EN CONSECUENCIA SE CONCEDA LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, IMPONIÉNDOSE MEDIDAS SUSTITUTIVAS
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales’
- Fragmento 16
- En cuanto al agravio identificado en el inc. i)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. ii)
- Sobre los puntos de agravio identificados en los incs. iii)
- En cuanto al punto de agravio identificado con el inc. iv)
- Respecto al punto de agravio identificado en el inc. vi)
- Fragmento 22
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención