SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S2
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23369-2018-47-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 1056 vta. a 1068 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Franz Arandia Prada, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera y Pedro Alfredo Quiroga Galarza contra Adrián Esteban Oliva Alcázar y Marlen Litt Garzón, Gobernador y Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 249 a 263 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante Decreto Ejecutivo 036/2016 de 28 de octubre, los designó como miembros del Directorio de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); posteriormente, el 3 de noviembre de 2017, el Director Departamental de Transparencia del referido Gobierno Departamental, interpuso ante el citado Gobernador dos denuncias, solicitando se asigne Autoridad Sumariante para el inicio de procesos sumarios internos, uno de éstos, exclusivamente contra Juan Franz Arandia Prada y otro contra Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Juan Franz Arandia Prada y Vicente Ávila Ruiz.
Recibidas las referidas denuncias, el mismo Gobernador, el 3 de noviembre de 2017, emitió las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 241/2017 y 242/2017, por las que designó como Sumariante a Marlen Litt Garzón -ahora codemandada-; es decir, que ese hecho demostró que la designación de la citada Sumariante, fue efectuada de manera posterior a las denuncias interpuestas, lo que resulta en una vulneración al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y al juez natural; toda vez que, el juez para ser considerado competente, necesariamente debe ser designado con anterioridad al juzgamiento.
Posteriormente, la precitada Sumariante, el 7 de noviembre de 2017, emitió las RR.AA. 01/2017 y 02/2017, de Inicio de Procesos Administrativos Internos, en los que señaló que fue designada Sumariante, para conocer, instaurar y resolver el proceso sumario administrativo interno contra estos servidores públicos, lo que significa que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental designó de manera particular a la referida profesional, para que conozca de manera exclusiva su juzgamiento; por lo que, se tiene que desde el inicio, no existió ninguna garantía de imparcialidad ni independencia.
La parte accionante sostiene que en el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, señala que la autoridad legal competente o juez sumariante es la prevista en las normas específicas de la entidad, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo, en la primera semana hábil del año; normativa que fue incumplida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; toda vez que, la designación de la Sumariante se dio con posterioridad a los hechos y a las denuncias formuladas, mismas que fueron efectuadas con el único propósito de asegurar su destitución y suspensión; por lo tanto, sus actuaciones son nulas de pleno derecho conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así, el 4 de diciembre de 2017, la Sumariante pronunció las Resoluciones Finales de los procesos administrativos internos incoados, en los que se determinó la Responsabilidad Administrativa con las sanciones de la destitución a Juan Franz Arandia Prada y la suspensión de los citados miembros, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera y Vicente Ávila Ruiz; ante dichas Resoluciones Finales ilegales, todos interpusieron recursos de revocatoria el 14 de igual mes y año, que fueron resueltos mediante Resoluciones Administrativas de 27 de dicho mes y año, emitidas por la misma Autoridad Sumariante, que confirmó las Resoluciones de destitución y suspensión.
Ante las resoluciones de la Autoridad Sumariante, los afectados interpusieron recurso jerárquico, mismos que fueron resueltos mediante las RR.AA. 011/2018 de 26 de enero y 016/2018 de 30 de enero, por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quién confirmó las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos, sin una debida fundamentación; puesto que, las Resoluciones impugnadas, en su contenido no guardan una adecuada relación respecto de los hechos y lo decidido en las mismas; ahora, en cuanto a las Resoluciones gubernativas, éstas debían garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del Tribunal de primera instancia; sin embargo, se sustentaron en disposiciones no aplicables a los miembros del Directorio de SETAR como el Reglamento Interno de la referida empresa; por lo que, no observaron los principios de congruencia y razonabilidad, ni el nexo lógico entre la decisión adoptada, existiendo citas legales sin una debida fundamentación; además, no hubo una adecuada motivación en la respuestas a los agravios expresados.
Asimismo, se aduce que ninguno de los artículos del Reglamento Interno de SETAR, mencionados por la Autoridad Sumariante en sus Resoluciones, hace referencia que los Directivos de dicha empresa están bajo ese régimen, más aún, dicha normativa solo refiere a empleados y trabajadores de la misma, y los directores no forman parte de planta de asalariados de SETAR; ya que éstos no reciben un salario, sino dietas; por lo tanto, no es aplicable el Reglamento Interno para miembros del Directorio de la citada empresa. Finalmente, se denuncia que la Autoridad Sumariante, en sus Resoluciones afectó el principio de legalidad o tipicidad, ya que el ordenamiento jurídico utilizado como base para la sanción no establece la destitución de las autoridades procesadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente del juez natural, competente, imparcial e independiente y en su componente de una debida fundamentación y motivación; y, el principio de tipicidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Anular los procesos administrativos internos instaurados contra los accionantes, dejando sin efecto las RR.AA. 01/2017 y 02/2017, ambas de 7 de noviembre, de Inicio de Procesos Administrativos Internos; las Resoluciones Finales de Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017; las Resoluciones Administrativas del recurso de revocatoria de 27 de diciembre de 2017 y las RR.AA. 011/2018 y 016/2018 que resolvieron los recursos jerárquicos; b) Se proceda a cancelar las dietas adeudadas desde que se produjo la suspensión el 7 de noviembre de 2017 y la destitución ilegal, hasta el momento efectivo de la reincorporación; y, c) Imposición de costas procesales y la cancelación de los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de marzo de 2018; según consta en acta cursante de fs. 1052 a 1056, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada, como en su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, presentó informe el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 971 a 991, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no está instituida como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, ni como una instancia casacional, adicional o complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; 2) Se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; puesto que, se alega vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural y se cuestiona la competencia; por cuanto, se impugna que la Sumariante no tenía competencia para resolver los procesos seguidos en su contra y sus actuaciones son nulas de pleno derecho, conforme al art. 122 de la CPE; por ello, la vía para resolver tal solicitud es el recurso directo de nulidad; 3) Los impetrantes de tutela, pese a tener conocimiento de las RR.AA. 241/2017 y 242/2017, ambas del 3 de noviembre, que designaron a la Sumariante para conocer, instaurar y resolver los procesos administrativos internos seguidos en su contra y que ahora cuestionan como ilegales, nunca las impugnaron a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron dentro de los citados procesos; por ello, consintieron libre y expresamente el acto que ahora reclaman; 4) Los solicitantes de tutela, no cumplieron con los requisitos previstos por el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la exposición clara de los hechos y la tutela que solicita y realizaron una interpretación errónea de las disposiciones legales, debido a que la designación del sumariante en la primera semana de gestión, no se aplican en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del DS 23318-A, modificado por el art. 67 del DS 26237; por lo tanto, el procesamiento administrativo fue conocido y resuelto por autoridad competente, cual fue la Asesora Legal principal de la entidad en su condición de Directora Jurídica; 5) Respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, se evidencia que las Resoluciones Finales, de revocatoria y jerárquico, se encuentran motivadas, debido a que la Sumariante realizó una valoración de los hechos como de las pruebas que los procesados aportaron durante la etapa probatoria, pronunciándose sobre cada uno de ellos; 6) Con relación a la lesión del debido proceso, se evidencia que durante el desarrollo del sumario, la Autoridad Sumariante otorgó al procesado todas las garantías del debido proceso en cada una de las etapas del proceso seguido en su contra; 7) Los peticionantes de tutela, alegan que las Resoluciones Administrativas fueron sustentadas en disposiciones no aplicables a los miembros del Directorio de la empresa SETAR como el Reglamento Interno de dicha empresa, argumento totalmente falso; toda vez que, las Resoluciones Finales que imponen las sanciones correspondientes a los procesados, en mérito al análisis y valoración de los documentos adjuntos al proceso y de las disposiciones legales aplicables a los procesos administrativos internos, no se hizo mención ni se impuso ninguna sanción en mérito a lo determinado en el aludido Reglamento Interno, conforme consta en las Resoluciones Finales y en el recurso de revocatoria; 8) Respecto al proceso penal seguido contra Juan Franz Arandia Prada, por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, la misma mereció el rechazo de la denuncia por doble procesamiento; sin embargo, la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa, no son excluyentes; por tanto, un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias y persigue finalidades diferentes; asimismo, el citado proceso penal no se encuentra concluido; puesto que, si bien se emitió una Resolución de rechazo, la misma fue objetada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, encontrándose pendiente de revisión; 9) Con relación al petitorio de los accionantes que se anule y se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas que conllevaron el proceso administrativo, conforme a la SCP 1060/2015-S3 de 3 de noviembre, la revisión de las determinaciones asumidas en sede administrativa se realizará a partir de la última determinación dispuesta, en razón a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones de las autoridades de menor jerarquía; y, 10) Respecto a la exigencia de costas procesales y pagos de dietas adeudas, la jurisprudencia constitucional, se pronunció señalando que no es vía para exigir las mismas.
Marlen Litt Garzón, Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe del 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 997 a 1017, reiteró el informe presentado por Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Ávila Ruiz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 288 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 1056 vta. a 1068 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La normativa administrativa establece que el juez sumariante está constituido por el Asesor Legal parte de la institución; consecuentemente, la designación de la Autoridad Sumariante por el Gobernador del departamento a Marlen Litt Garzón, quien ejerce el cargo de Asesora Legal, es simplemente dar cumplimiento con la formalidad de la normativa administrativa y con ello no se vulneró el principio del juez natural; ii) Los accionantes al tener conocimiento del inicio del proceso administrativo, debieron impugnar la competencia de la Jueza Sumariante, si consideraban que no era la correcta; sin embargo, los mismos se apersonaron de manera voluntaria reconociendo la competencia de manera expresa de la prenombrada, dando el consentimiento y la convalidación; iii) En las Resoluciones pronunciadas por la Autoridad Sumariante y por la autoridad jerárquica dentro del proceso seguido contra los solicitantes de tutela, se realizó la valoración de las pruebas, existiendo congruencia en base a la denuncia y a la prueba ofrecida, como también cada uno de los descargos presentados por los denunciados; en consecuencia, no se lesionó el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones en su vertiente del debido proceso; iv) En el caso de Juan Franz Arandia Prada, si bien la normativa le permite el ejercicio de la docencia, la misma no debe ser incompatible en la carga horaria con el ejercicio de las funciones en el Directorio, de forma concreta, ese sería el motivo por el cual se le sancionó en su condición de Presidente del citado Directorio; sin embargo, no acompañó prueba que desvirtúe la afirmación de la denuncia; asimismo, el demandante de tutela, reclamó que fue procesado tanto en la vía administrativa como en la penal; empero, debe tenerse en cuenta que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece la naturaleza de responsabilidad que asume el funcionario público, encontrándose en ello no solamente la responsabilidad administrativa, sino también la responsabilidad civil o penal, y para determinar ese tipo de responsabilidad, la citada normativa establece que deberá hacerse mediante procesos internos, que contra esas resoluciones proceden los recursos de revocatoria y jerárquico, y que la responsabilidad penal puede ser reclamada en proceso penal, sin que eso involucre la vulneración del principio non bis in ídem.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de noviembre de 2017, Waldo Tarifa, Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso dos denuncias administrativas; la primera, contra Juan Franz Arandia Prada, Presidente del Directorio de la empresa SETAR, referente a conductas irregulares en cuanto a una “doble percepción” con la que se beneficiaba; y, la segunda, contra Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera y Vicente Ávila Ruíz, Presidente y miembros del Directorio de la citada empresa, en cuanto a hechos irregulares en la otorgación ilegal de un Poder de Representación Legal (fs. 84 a 111).
II.2. Mediante RR.AA. 241/2017 y 242/2017, ambos de 3 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, resolvió designar a la servidora pública Marlen Litt Garzón, Directora Jurídica -ahora codemandada- en su condición de Asesora Legal principal de la referida Gobernación, por ser la entidad que ejerce tuición sobre SETAR, como Sumariante para conocer instaurar y resolver los procesos administrativos internos; la primera Resolución, contra Juan Franz Arandia Prada, Presidente; Vicente Ávila Ruíz, Vicepresidente; Jorge Antonio López Rivera, Secretario; Pedro Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, Vocales, todos del Directorio de SETAR, y; la segunda, contra Juan Franz Arandia Prada, Presidente del Directorio de la citada empresa SETAR, ambas Resoluciones alegan que al incurrir en presuntos indicios de responsabilidad administrativa por la función pública en el ejercicio de sus funciones, al contravenir la normativa vigente (fs. 113 a 120).
II.3. Por RR.AA. 01/2017 y 02/2017, ambos de 7 de noviembre, de Inicio de Procesos Administrativos Internos, emitidas por Marlen Litt Garzón, Autoridad Sumariante, se admitió las denuncias y se dispuso el inicio de los procesos administrativos; asimismo, como medida precautoria de conformidad a lo establecido en el art. 2 del DS 29820 de 26 de noviembre, se adopta a título provisional la suspensión temporal de funciones con goce de haberes de Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera y Vicente Ávila Ruiz, por setenta días (fs. 121 a 149).
II.4. A través de las Resoluciones Finales de Proceso Administrativo Interno de 4 de diciembre de 2017 emitidas por la Sumariante, resolvió declarar a Juan Franz Arandia Prada, con Responsabilidad Administrativa, por existir contravención al ordenamiento jurídico, al desempeñar más de un cargo público remunerado, correspondiendo con la destitución del cargo de Miembro del Directorio de la empresa SETAR; y, a Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, con Responsabilidad Administrativa, “…por existir contravención al ordenamiento jurídico como DIRECTORIO de la Empresa Pública de Servicios Eléctricos Tarija-SETAR, el artículo 17 literal b)…” (sic), al no haber ejercido sus funciones conforme lo prevé dicha normativa, en los alcances fácticos y normativos desarrollados en la parte considerativa de la presente resolución; correspondiendo la suspensión temporal del cargo, por el lapso de veinte días hábiles, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (fs. 150 a 178).
II.5. Juan Franz Arandia Prada -ahora accionante-, interpuso recurso de revocatoria, impugnando la Resolución que dispuso su destitución (fs. 179 a 187 vta.).
II.6 Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz y Jorge Antonio López Rivera -ahora coaccionantes-, interpusieron recurso de revocatoria (fs. 188 a 192).
II.7. Por Resolución Administrativa de 27 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de revocatoria, emitida por la Autoridad Sumariante, se confirmó totalmente la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 4 de diciembre de 2017, iniciado contra Juan Franz Arandia Prada (fs. 193 a 208).
II.8. Por Resolución Administrativa de 27 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de revocatoria emitida por Marlen Litt Garzón, se resolvió confirmar totalmente la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 4 de igual mes y año, iniciado contra Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera, Vicente Ávila Ruiz, por Waldo Tarifa (fs. 209 a 213).
II.9. El 5 de enero de 2018, Juan Franz Arandia Prada, interpuso recurso jerárquico; posteriormente, el 9 del referido mes y año, Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz y Jorge Antonio López Rivera, también interpusieron el mismo recurso (fs. 214 a 229).
II.10. El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de la Resolución Administrativa (RA) 011/2018 de 26 de enero, resolvió confirmar totalmente la Resolución que fue pronunciada dentro del recurso de revocatoria emitida por la Autoridad Sumariante el 27 de diciembre de 2017, debiendo ser puesta a conocimiento de Juan Franz Arandia Prada (fs. 232 a 238).
II.11. El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por RA 016/2018 de 30 de enero, resolvió el recurso jerárquico planteado, confirmando totalmente la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria emitida por la Sumariante el 27 de diciembre de 2017, debiendo ser puesta a conocimiento de Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz y Jorge Antonio López Rivera (fs. 239 a 247).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de juez natural, competente, imparcial e independiente; como en su componente de fundamentación y motivación; y, el principio de tipicidad; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio de la empresa SETAR, se les inició dos procesos administrativos internos de manera ilegal; por cuanto: a) La Autoridad Sumariante fue designada por el Gobernador demandado de manera posterior a las denuncias interpuestas, incumpliendo con lo establecido por el art. 12 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237; por ello, las actuaciones de la citada Autoridad Sumariante son nulas de pleno derecho; y, b) Las Resoluciones Finales que determinaron Responsabilidad Administrativa como la destitución de Juan Franz Arandia Prada y la suspensión del resto de los denunciados, se encuentra sin una debida fundamentación; dado que, las citadas sanciones administrativas debían estar establecidas en la disposición legal que fue utilizada como base de la sanción; por lo señalado, interpusieron recursos de revocatoria, que fueron resueltas confirmando las indicadas Resoluciones de destitución y suspensión; luego, interpusieron recurso jerárquico, y mediante las RR.AA. 011/2018 y 016/2018, el Gobernador demandado confirmó las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria; de igual forma, sin realizar una debida fundamentación; puesto que, las Resoluciones objetadas no contienen una adecuada relación de los hechos y lo decidido; y, con relación a las Resoluciones gubernativas, debieron enmendar las deficiencias del Juez de primera instancia; sin embargo, se sustentaron las mismas en disposiciones no aplicables a los miembros del Directorio de SETAR, como el Reglamento Interno de esa empresa; no observaron los principios de congruencia y razonabilidad; y, no hubo una adecuada motivación en la respuesta a los agravios expresados; por ello, solicita: 1) Se disponga anular los procesos administrativos internos instaurados en su contra, dejando sin efecto las RR.AA. 01/2017 y 02/2017 de Inicio de Procesos Administrativos Internos; las Resoluciones Finales de Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017; las Resoluciones Administrativas de 27 de diciembre de 2017; y, las RR.AA. 011/2018 y 16/2018; 2) Se proceda a cancelar las dietas adeudadas desde la suspensión de noviembre de 2017 y la destitución ilegal, hasta el momento efectivo de la reincorporación; y, 3) Se imponga costas procesales y la cancelación de los daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho al juez natural; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al juez natural
Al respecto la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, enunciando a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que:
Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas...
Ahora bien, en cuanto a la competencia del juzgador, la SC 0074/2005-R de 10 de octubre[1], exige la concurrencia de condiciones al derecho del juez predeterminado, señalando que el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal y sea investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; asimismo que, la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; es decir, que no es posible que el citado órgano jurisdiccional, sean nombrados con posterioridad al hecho que se pretenda juzgar.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4] precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[5] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[7]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, antes de considerar las denuncias de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, es preciso referirnos a la denuncia específica de la vulneración del derecho al juez natural por falta de competencia.
III.3.1. Respecto a la competencia del Juez natural, en el proceso administrativo
En el presente caso, como primer acto lesivo, los accionantes alegan que la Jueza Sumariante, fue designada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -autoridad ahora demandada-, de manera posterior a las denuncias interpuestas; por ello, las actuaciones de la citada Sumariante, serían nulas de pleno derecho.
Previamente, es preciso aclarar que las autoridades demandadas consideran que la competencia de la Jueza Sumariante, nunca fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro de los procesos administrativos seguidos contra los impetrantes de tutela, lo cual no es evidente; toda vez que, el recurso de revocatoria interpuesto por Juan Franz Arandia Prada, Alfredo Quiroga Galarza, Conrado Inarra Paz, Jorge Antonio López Rivera (fs. 188 a 192), fue impugnada la designación de la autoridad Sumariante; es más, en las Resoluciones Finales de los Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017 emitidos por la indicada Sumariante, que resolvió la destitución de Juan Franz Arandia Prada; y, la suspensión temporal de Vicente Ávila Ruíz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, refiere a la designación de la Jueza Sumariante, aclarando que se encuentra amparada en el DS 26237 que modifica el DS 23318-A, a través del cual faculta a la Asesora Legal principal del indicado Gobierno Autónomo, a actuar en calidad de Jueza Sumariante en casos de denuncias que involucren a miembros del Directorio; por lo tanto, se constató en obrados que los ahora solicitantes de tutela, cuestionaron la competencia de la Autoridad Sumariante en el proceso administrativo seguido en su contra.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, los impetrantes de tutela, cuestionaron la competencia de la referida Jueza Sumariante dentro del proceso administrativo seguido en su contra, aspecto que fue respondido de manera clara y correcta tanto en las Resoluciones Finales de los Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017, como en las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron, al señalar que el art. 67 del DS 23318-A modificado por el art. 2 del DS 26237, establece que en los casos que estén involucrados el máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor principal de la entidad, que ejerce tuición con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del presente Reglamento.
En cumplimiento a dicha normativa y complementando con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere a la concurrencia de las condiciones del derecho al juez natural, la Asesora principal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija es la Directora Jurídica, designada el 8 de junio de 2015 (fs. 112), a quien le corresponde sustanciar y resolver los procesos administrativos internos en la fase del sumario; es decir, que la autoridad competente fue designada con anterioridad al hecho motivador del proceso administrativo; en consecuencia, las RR.AA. 241/2017 y 242/2017 ambas de 3 de noviembre, emitidas por Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -autoridad ahora demandada- por las que se resolvió designar a la servidora pública Marlen Litt Garzón, Directora Jurídica, en su condición de Asesora Legal principal de la citada Gobernación, como Jueza Sumariante para conocer instaurar y resolver los procesos administrativos internos. De ello se concluye que la RA 241/2017 contra Juan Franz Arandia Prada, Presidente; Vicente Ávila Ruíz, Vicepresidente; Jorge Antonio López Rivera, Secretario; Alfredo Quiroga Galarza, Vocal y Conrado Inarra Paz, Vocal, todos del Directorio de SETAR, y; la RA 242/2017 contra Juan Franz Arandia Prada, Presidente del Directorio de la empresa SETAR, fueron emitidas conforme a la normativa señalada, sin vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, competente, imparcial e independiente.
III.3.2. Respecto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Por otra parte, los accionantes también impugnan a través de la presente acción tutelar que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se emitieron las Resoluciones Finales de los Procesos Administrativos Internos emitidas el 4 de diciembre de 2017, que dispusieron la destitución del cargo y del Directorio a Juan Franz Arandia Prada y la suspensión temporal del cargo por veinte días hábiles a Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, sin una debida fundamentación; toda vez que, las citadas sanciones administrativas debían estar establecidas en la disposición legal que fue utilizada como base de la sanción; por ello, interpusieron recursos de revocatoria, que fueron resueltos mediante Resoluciones Administrativas de 27 de diciembre de 2017, emitidas por la Jueza Sumariante demandada, confirmando las Resoluciones de destitución y suspensión; e interpusieron recurso jerárquico que mediante las RR.AA. 011/2018 y 016/2018, el Gobernador demandado, confirmó las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria.
Por lo señalado, corresponde verificar primeramente si las Resoluciones Finales de los Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017, emitidos por la Autoridad Sumariante, se encuentran debidamente fundamentados; y si es evidente que las sanciones de destitución y suspensión, no se encuentran establecidas en la disposición legal que fue utilizada, como base de las señaladas sanciones; es así que, los argumentos fueron los siguientes:
La indicada Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 4 de diciembre de 2017 (fs. 150 a 160) emitido por la Sumariante, resolvió declarar a Juan Franz Arandia Prada, con responsabilidad administrativa, por existir contravención al ordenamiento jurídico al desempeñar más de un cargo público remunerado, disponiendo la destitución del cargo y del Directorio de la empresa SETAR, argumentando que: a) Los servidores públicos no pueden ejercer más de una actividad remunerada en la administración pública; por cuanto, en el presente caso Juan Franz Arandia Prada, quien ejerció la función de docente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y simultáneamente como miembro del Directorio de SETAR, no debió cobrar tales dietas a sabiendas de estar recibiendo una remuneración de la universidad pública, debido a que conforme a las certificaciones adjuntas en calidad de prueba, gozó de una remuneración mensual como docente a tiempo completo; y, b) Asimismo, la Resolución impugnada, menciona en sus fundamentos la Constitución Política del Estado, las Leyes de Administración y Control Gubernamentales, del Funcionario Público, del Presupuesto General del Estado y su Reglamento, DS 23318-A y los arts. 12, 15, 16 y 28 del Estatuto de SETAR de Tarija.
De acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, se evidencia que la Sumariante, sustentó la Resolución impugnada de destitución, específicamente en los arts. 12, 15, 16 y 28 del Estatuto de SETAR de Tarija; sin embargo, los artículos señalados, refieren a las funciones del directorio; asimismo, que la calidad de director, se pierde por remoción, como consecuencia de resolución administrativa ejecutoriada emergente de proceso administrativo interno y que los Directores responderán por sus actos de acuerdo a lo establecido en dicho Estatuto, Reglamentos Internos y normas vigentes; empero, la indicada Resolución, no mencionó ni explicó la normativa legal por la cual, se estableció su destitución; lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en el elemento de una resolución motivada y fundamentada, al disponer la destitución del Presidente del Directorio de la empresa SETAR, sin que se mencione y se fundamente la normativa, por la cual se establece la sanción; más aún, cuando es una sanción de destitución; y, tampoco se efectuó un análisis de proporcionalidad de la sanción a imponerse; omisiones, que determinan la concurrencia de resoluciones arbitrarias que carecen de motivación suficiente, al no señalar la normativa por la cual, fue destituido como Presidente del Directorio de la empresa SETAR de Tarija, conforme el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Asimismo, la otra Resolución Final del Proceso Administrativo Interno de 4 de diciembre de 2017 (fs. 161 a 178) pronunciada por la misma Sumariante, resolvió declarar a Juan Franz Arandia Prada, Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, con responsabilidad administrativa, por existir contravención al ordenamiento jurídico como Directorio de la empresa SETAR Tarija, “…el art. 17 literal b), al no haber ejercido sus funciones conforme lo prevé dicha normativa…” (sic), correspondiendo: 1) La destitución del cargo y del directorio al procesado Juan Franz Arandia Prada, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la LACG; 2) La suspensión temporal del cargo a Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz, por el plazo de veinte días hábiles, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la indicada LACG, argumentando que: 2.i) Al otorgar el Directorio de la empresa SETAR el poder al “ASESOR” (sic) -quien no es abogado ni funcionario de SETAR- “Marco Antonio Cardozo Jemio, la actuación de los miembros del Directorio, fue efectuada al margen de las previsiones establecidas en las disposiciones legales, incumpliendo el principio de legalidad cuando de manera precisa el Estatuto de SETAR dispone en el Capítulo II del Presidente del Directorio, el artículo 17 (FUNCIONES) literal c) OTORGAR EL PODER DE REPRESENTACIÓN LEGAL AL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA…” (sic); 2.ii) Existe incumplimiento por el Directorio de SETAR, al tramitar la otorgación del poder con un Notario de Fe Pública y no así un Notario de Gobierno, quien ejerce el servicio notarial sobre los hechos actos y negocios jurídicos en los que intervengan las Entidades Territoriales Autónomas, conforme lo prevé la Ley del Notariado Plurinacional; y, 2.iii) Además del hecho de otorgar poder a un particular sobre el ejercicio de funciones públicas, se tiene -adicionalmente- que el Directorio de la empresa SETAR, “…autorizó a Juan Franz Arandia Prada, Presidente del Directorio emitir instructiva de Poder y Notarial en favor de un profesional Abogado, para que desarrolle el trabajo de iniciar los trámites y gestiones administrativas ante toda institución pública del territorio plurinacional, ya sea a nivel departamental como nacional a objeto de lograr obtener el instrumento que permita aclarar y dilucidar definitivamente el marco legal de las competencias del Directorio, conforme a la Resolución de Directorio 10/2017, autorización que ha sido cumplida por el Presidente del Directorio como se puede evidenciar por el Testimonio N° 583/2017 al otorgar a una persona que no es ABOGADO, para que realice actividades diferentes a las autorizadas por el Directorio de SETAR, además para que realice actividades que están previstas en el Estatuto de SETAR como funciones del Gerente General, incumpliendo el Estatuto de SETAR, situación que diferencia el nivel de participación y responsabilidad entre el Presidente del Directorio Juan Franz Arandia Prada, de los demás miembros del Directorio, por lo que esta circunstancia es considerada también en la parte resolutiva de la presente resolución…” (sic).
De acuerdo a los argumentos señalados precedentemente, se constata que la Jueza Sumariante, omitió pronunciarse respecto a la proporcionalidad de la sanción; vale decir, que no sustentó ni explicó la normativa por la cual determinó la destitución del Presidente del Directorio de la empresa SETAR y la suspensión de veinte días a los otros miembros del citado Directorio ahora demandantes de tutela; puesto que, si bien la Resolución señala al art. 29 de la LACG; empero, dicha norma no establece las sanciones que fueron dispuestas para los miembros del Directorio de SETAR; por lo tanto, al no pronunciarse respecto a lo señalado, la Jueza demandada nuevamente vulneró el derecho a una resolución congruente y motivada.
Posteriormente, los impetrantes de tutela interpusieron los recursos de revocatoria contra las dos Resoluciones Finales de Procesos Administrativos Internos; que fueron resueltos, mediante las Resoluciones Administrativas de los recursos de revocatoria el 27 de diciembre de 2017, emitidas por la Jueza Sumariante, quien resolvió confirmar totalmente la dos Resoluciones Finales, iniciado contra los solicitantes de tutela; omitiendo nuevamente el pronunciamiento de la normativa, por la cual se dispuso la sanción de destitución y suspensión de los procesados, respectivamente; así como, el análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Finalmente, los demandantes de tutela, interpusieron recursos jerárquicos contra las Resoluciones Administrativas de 27 de diciembre de 2017 que resolvieron los recursos de revocatoria, reclamando la falta de normativa en las sanciones que dispusieron su destitución y suspensión, mismos que fueron resueltos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de las RR.AA. 011/2018 y 016/2018, quien confirmó totalmente las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria emitidas por la Jueza Sumariante; sin embargo, el Gobernador demandado, también omitió pronunciarse respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a los procesados, sin explicar la normativa legal que estableció la destitución y la suspensión de los mismos, continuando con las ilegalidades; pese a que tuvo la posibilidad de enmendar las deficiencias de la Jueza Sumariante; además que este aspecto fue reclamado por los accionantes; por lo que, al advertirse dicha omisión, se constata que las Resoluciones impugnadas no se encuentra debidamente fundamentadas, por falta de congruencia.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se evidencia que las Resoluciones Administrativas Finales de los Procesos Sumarios Administrativos internos de 4 de diciembre de 2017, las correspondientes al recurso de revocatoria de 27 del indicado mes y año y las RR.AA. 011/2018 y 16/2018, no se pronunciaron sobre la normativa vinculada a las sanciones de destitución y suspensión de los ahora impetrantes de tutela, y tampoco efectuaron un análisis de proporcionalidad de las mismas; por ello, corresponde anular el proceso administrativo seguido contra los ahora accionantes, y en la emisión de una nueva resolución, ésta deberá ser fundamentada y congruente, debiendo señalarse en su caso, de manera imprescindible las normas jurídicas que respaldan las sanciones impuestas y efectuando un análisis de proporcionalidad entre la falta que se juzga y la sanción a imponerse; por cuanto se ha advertido la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de los ahora accionantes, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario, al no contar con normativa expresa que disponga las sanciones dispuestas, la nueva resolución emitida por la Jueza Sumariante, subsistiría en la lesión del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, por conexitud llama la atención a esta Sala, la falta de fundamentación y motivación de las RR.AA. 01/2017 y 02/2017, de Inicio de Procesos Administrativos Internos, por las cuales se admitieron las denuncias, y se dispuso la suspensión temporal de funciones con goce de haberes de los solicitantes de tutela, por un periodo de setenta días, sustentado esta última decisión, en el art. 2 del DS 29820 de 26 de noviembre de 2008; sin embargo, dicha normativa no establece que la suspensión sea obligatoria; es decir, que se de en todos los casos, sino solo cuando la autoridad sumariante lo considere necesario; consecuentemente, para tomar dicha determinación, la autoridad deberá exponer las razones y fundamentos de dicha decisión, para que esta sea razonable y no arbitraria.
Por lo señalado, corresponde que la Jueza Sumariante emita nuevas resoluciones, justificando de manera motivada y fundamentada su decisión.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0428/2018 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 1056 vta. a 1068 vta.; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, con relación a Adrián Esteban Oliva Alcázar y Marlen Litt Garzón, Gobernador y Jueza Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y en consecuencia, se anulan los procesos administrativos y las Resoluciones Administrativas 01/2017 y 02/2017 de 7 de noviembre de Inicio de Procesos Administrativos Internos y las Resoluciones Finales de Procesos Administrativos Internos de 4 de diciembre de 2017; las Resoluciones Administrativas de 27 de diciembre de 2017 que resolvieron los recursos de revocatoria; y, las Resoluciones Administrativas 011/2018 de 26 de enero y 016/2018 de 30 de enero del recurso jerárquico, para que la Autoridad Sumariante, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pronunciamiento que debe ser efectuado en el plazo máximo de setenta y dos horas una vez notificados con este fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, competente, imparcial e independiente; y,
3° Disponer, la restitución inmediata de los accionantes a sus funciones en el Directorio de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, señala: “…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado” (las negrillas son añadidas).
[2]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[7]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.